Tuesday, February 22, 2011

CAUSA: FLORENCE CASSEZ.- OPINIONES E INFORMACIÓN QUE ESTE OCIOSO TECLEADOR LOGRÓ RESCATAR... Y EL RECOMENDABLE FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA DEL PERDÓ

CAUSA: FLORENCE CASSEZ.- OPINIONES E INFORMACIÓN QUE ESTE OCIOSO TECLEADOR LOGRÓ RESCATAR… Y EL RECOMENDABLE FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA DEL PERDÓN* EMANADO DE PERSONA LEGITIMADA PARA ELLO, LO CUAL COADYUVARÍA POR IGUAL A LA HERMANDAD FRATERNO-MUSULMANA ALREDEDOR DEL ORBE PARA REENCONTRAR LA PAZ y LA CONCORDIA ENTRE LOS PUEBLOS y SUS GOBERNANTES...


Desde luego que el aludido 'Perdón', no es en relación a quienes han estado involucrados en la comisión de delitos graves, como en la especie lo es el secuestro y otros crimenes propios de la llamada 'Delincuencia Organizada'. Sirva la aclaración para no causar malinterpretaciones.

http://www.youtube.com/watch?v=3yIcoPrAgvs

¿Quién les lazará...?

http://www.youtube.com/watch?v=NcGfCTpxi44

http://www.martinfrost.ws/htmlfiles/diana2.jpg

http://www.jornada.unam.mx/2011/02/25/index.php?section=cartones&id=2

http://www.youtube.com/watch?v=r4p8qxGbpOk&feature=related

http://www.youtube.com/watch?v=J8YqP8xz4uI

http://www.youtube.com/watch?v=rX0vOYwHj30

http://www.youtube.com/watch?v=4xjPODksI08

http://www.youtube.com/watch?v=o2xMV5DWwSg

Nuestra Madre Tierra también se revela:

http://www.bbc.co.uk/news/world-asia-pacific-12533544

http://earthquake.usgs.gov/earthquakes/

http://www.youtube.com/watch?v=J4WEkEAV1os

http://www.youtube.com/watch?v=XAi3VTSdTxU

http://www.youtube.com/watch?v=HgK7eN6ieq4

http://www.youtube.com/watch?v=ESkb003ZbFg

http://www.youtube.com/watch?v=HJfdYqfOLo8&feature=related


Previamente:


http://www.freethefive.org/


La JUSTICIA SOCIAL y la civilizada distribución proporcional y 'equitativa' de la riqueza de cada nación, tópico subyacente que priva en todo el orbe, de ahí las protestas, las revueltas, de ahí las revoluciones en contra del nocivo y pernicioso Capitalismo salvaje, por el divorcio de la clase gobernante para con sus mandantes, es decir, de la indiferencia y cuasi olvido ante sus pueblos, quienes en ella en algunos casos aún creen...

Tembién, previamente, sin perjuicio del conocimiento en su oportunidad, de la curia togada inherente a la JURISDICCIÓN UNIVERSAL, por lo que toca a los Derechos Fundamentales de la quejosa oriunda de Francia --sin perjuicio de las violaciones a las normas esenciales del debido procedimiento--, es recomendable apreciable lector (a), el dar lectura a la información propalada por el Consejo de la Judicatura Federal*, con respecto de los contenciosos del conocimiento de las autoridades de garantías constitucionales que componen el Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que al través de sus ligas cibernéticas calzan la presente opinión. Pero, en calidad de "entremes" ("hors-d'oeuvre"), permítame sugerirle el contenido de la siguiente liga; a saber:

http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/2011/notaInformativa3.pdf

El caso de Florence Cassez al cual he dado seguimiento, sin duda y sin perjuicio de los matices antisociales que revista, no menos cierto es que, desde mi perspectiva, es senda CONVOCATORIA GLOBAL a la HUMANIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN PENAL, tanto en lo sustantivo como adjetivo o procedimental, específicamente en la vertiente de la PENOLOGÍA y el SISTEMA PENITENCIARIO, enfocándonos en su teleología constitucional: La REGENERACIÓN y READAPTACIÓN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIADO (A)...


El legítimo reproche social al crimen no debe ser pretexto para retribuir o escalar situaciones socio-políticas indeseables entre las familias, allegados o inclusive entre naciones involucradas (sic), atendiendo la ciudadania y nacionalidad de la persona acusada, enjuiciada y/o condenada. De lo contrario, la espiral de violencia, aun en su enfoque potencial, descompone la de por sí compleja naturaleza humana ergo, el tejido social, cimiento de todo Estado que se jacte ser Libre y Soberano.

Bien dicen Facundo Cabral y Alberto Cortés: “... el agua blanda acaba con la piedra dura…”.

Sin duda, la tendencia del Capitalismo Salvaje y su intrínseca Cultura del Exterminio lato sensu, que divide a las familias, es uno de los factores que en nada coadyuva a la teleología del SISTEMA PENITENCIARIO, pues ingenuamente trata de ignorar la naturaleza política, que como ente eminentemente gregario, el ser humano goza desde su nacimiento y ejercita cuando así, su habilidad y sentido común se lo permiten, sin perjuicio de factores externos en contrario...

Con independencia de la vertiente religiosa, es decir, de las creencias y la libertad de culto, el gasto público alimentado por el pueblo al través del consuetudinario pago de impuestos, lejos de traducirse en una carga estéril, debe ser considerada también como un aporte al enriquecimiento de la cultura de la Política Criminal y la prevención de la comisión de delitos --entre otros rubros--, al conocer las prístinas necesidades y sobre todo, los motivos intrínsecos en la psique del sujeto incriminado, previo estudio y análisis de su integridad bioquímica y sociológica...

La pena de condena a muerte del o la enjuiciada por la comisión de ciertos delitos graves en algunas latitudes del orbe, es una “salida” fácil, mas retrógrada y atávica que dista mucho de ser ejemplar. Existen muchos misterios de la mente humana sin resolver, pese a la cerrazón por motivos "religiosos", la jactancia de la flema petulante de ciertos grupos con "Poder" en la esfera de lo Público, de “genios” del Derecho y de algun@s expert@s en las ciencias de la Salud…

Si Dios es grande, admirado y venerado, es porque ama la vida y repudia la guerra, por eso es Dios...

A continuación apreciable lector (a), me permito obsequiarles algunas líneas de la cosecha de este ocioso tecleador e información recabada hace tiempo sobre el asunto de mérito (Florence Cassez), la cual he rescatado, pues gran parte de la misma, escrita bajo uno de mis seudónimos (TONATIUHGALVEZ) fue oculta o sustraída por “moderadores” de un Foro al cual aún suelo acceder para conocer lo que acontece alrededor de este planeta en el que nos tocara vivir, mismo Foro que sin duda recomiendo y al cual identificarán al hacer ‘click’ en las ligas cibernéticas reproducidas líneas abajo. Cabe destacar que, pese a dos solicitudes que me permitiera promover, dichos “moderadores” no accedieron al menos a republicar infinidad de opiniones que podrían se útiles en varios tópicos del interés de ustedes, a quienes me debo…

Muchas opiniones de su servidor tambien fueron sustraídas u ocultas en un Foro de España, en el cual también solía allegar opiniones como TONATIUHGALVEZ*.

Todo sea por nuestra Lucha y Movimiento por un México y un mundo mejores…

http://www.youtube.com/watch?v=uOfsntwosNI

http://www.youtube.com/watch?v=iF3ngp6xZ48&feature=related

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Publicado: Mar Mar 10, 2009 1:21 pm Título del mensaje: I de III/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: “EXEQUATUR” y RECI

I de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL…o LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIÓN y READAPTACIÓN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...

Toda nación que aspira a alcanzar la Justicia Social, debe sensibilizarse en aras de humanizar su Estado de Derecho…

Aun en los países que atávicamente consignan en su Constitución la pena de muerte para ciertos criminales, el meditar y reflexionar sobre el particular es muy recomendable, atentos la ascendentemente compleja y sofisticada comisión de repudiables crímenes que traen aparejados homicidios con todas las agravantes de ley…

El conservar con vida a (l, la) criminal aprehendid@ y recluid@, para estar en aptitud y posibilidad de ahondar en el conocimiento integral de su persona y de su entorno, ahora más que nunca, demanda su cabal y total agotamiento, convergiendo en dicha tarea y meta, tod@s l@s expert@s en las diversas materias que incumban en tan trascendental labor, misma que además de propiciar la prevención de crímenes al través de ampliar el conocimiento de potenciales criminales y su Sociología, la sociedad en su conjunto, agradecerá; sin perjuicio, desde luego, de la justificada ira y el profundo dolor de las víctimas y en algunos casos, de los deudos de aquéllas …

Con las debidas reservas producto de necesario estudio y análisis más documentados que en su caso realice, procedo a brindar opinión desde mi perspectiva, no sin antes recomendar el enriquecimiento de sinnúmero de normatividad no sólo local y nacional, sino también a escala internacional (Derecho Comparado), sean Convenios, Tratados, o cualesquier otra denominación que se les dé, mediante la inserción de preceptos tendientes a humanizar su contenido, mismo que en muchos casos, su enfoque es muy pobre, tal es el caso del 'Convenio Sobre Traslado de Personas Condenadas, Estrasburgo 21-III-1983', llamada ‘Convención de Estrasburgo’, que obra adunada en las siguentes ligas cibernéticas: www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/compila/regla/t21_prom.doc (Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de 2007) y, http://www.judicatura.com/Legislacion/1510.pdf (mismos textos reproducidos íntegramente en ulteriores segmentos a esta opinión); pudiendo en dicho instrumento las soberanías Parte, prever medios y medidas de asistencia y cooperación reciproca –valga la redundancia-- en cuanto a la reintegración y reinserción social de l@s sentenciad@s, en sus óptimas condiciones humanas (considerando inclusive su estado de salud, su (s) lengua (s), el domicilio y arraigo de sus nexos familiares)*, sin perjuicio de que se trate de la denominada Delincuencia Organizada y de las Medidas de Seguridad, aun las Especiales, atentos el índice de su peligrosidad social; a sabed:

Sin perjuicio de las garantías constitucionales (Derechos Humanos), de los sentires, las pretensiones y prestaciones a que tengan lugar las víctimas per se o al través de quienes sus derechos representen, incluyendo la lamada 'Justicia por Equivalente' (indemnizaciones, pago por resarcimiento de daños y perjuicios...) así como del recomendado estudio y análisis a fondo, enfáticamente por lo que toca a las ‘DECLARACIONES y RESERVAS’ de la soberanía de Francia ('Estado de Cumplimiento') al suscribir y ratificar la referida 'Convención de Estrasburgo’, reproducida líneas abajo (hacer ‘click’ en las demás ligas cibernéticas relacionadas), a fin de que dicho gobierno garantice a los EE.UU.MM., quien también es Parte ('Estado de Condena') en dicho instrumento internacional, el franco, cabal e incondicional cumplimiento en todos sus términos, de la sentencia condenatoria una vez qe la misma cause estado y alcance la categoría de cosa juzgada en la causa citada al rubro, y previa vista del asunto para su desahogo a la Comunidad Europea de la cual es Miembro Francia, y con independencia del tenor literal y alcances de la Carta Magna de éste país…

En dicho 'CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS', el gobierno de FRANCIA, interpretando el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 declaró que el ‘Estado de Cumplimiento’ (personalidad con la que actúa en el caso de Florence Marie Louise Cassez Crepin), “es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena”. Asimismo, dicho gobierno “conforme al artículo 3. párrafo 3. del Convenio, desea excluir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9. párrafo 11 apartado b) en las relaciones con las otras partes." Y formuló “una reserva al artículo 23 sobre competencia de un Comité de Expertos, el Comité Director para los Problemas Criminales para conocer del arreglo amistoso de las dificultades de aplicación del Convenio."

Desde mi perspectiva, el gobierno de México ('Estado de Condena'), una vez que la sentencia del juzgador del conocimiento ('A quo') alcance la categoría de cosa juzgada y cause estado, es decir, sea inimpugnable, inatacable, y ciñéndose a la Penología haya resuelto lo relativo a la condena a ejecutar en la persona de la sentenciada, dando paso así a la competencia única y exclusiva del Poder Ejecutivo Federal, a quien se le atribuye la facultad de observar lo relativo a la Readaptación Social de l@s sentenciad@s, como garantia constitucional de ést@s, aun en tratándose de delitos graves (sic); hecho que sea, se podrá abordar lo relativo al posible traslado de quien aún se encuentra privada de su libertad en el 'Centro Femenil de Readaptación Social Tepepan', Xochimilco, México, D.F. http://www.reclusorios.df.gob.mx/reclusorios/tepepan.html . Mas por ningún motivo es recomendable el que las autoridades competentes de México ('Estado de Condena'), permitan que el gobierno de Francia ('Estado de Cumplimiento'), intente desnaturalizar o mejor dicho, trate de desconocer el despliegue y materializacion de su función jurisdiccional, misma actividad plenamente soberana de suyo irrenunciable, intransferible y de orden público, de la competencia del Poder Judicial, en la especie, del Fuero Federal mexicano... (super sic...!)

Los EE.UU.MM. ('Estado de Condena'), al través de sus autoridades competentes no deben ceder un ápice, respecto de la a todas luces unilateral, ventajosa y hegemónica Declaración del pretenso 'Estado de Cumplimiento', en cuanto a que "es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena." Pues de ser así, independientemente de que NO seria competencia del Poder Ejecutivo Federal en su caso el "revocar" las determinaciones de la única y exclusiva competencia del Poder Judicial de la Federación, inconstitucionalmente sería tanto como pretender renunciar a un acto de plenitud soberana, mismo cuya titular originaria es la nación mexicana, el pueblo, quien ha resentido en su seno las conductas criminales materia de la causa penal que nos atañe...

Ahora bien, en materia de Readaptación Social, si la condenada es de nacionalidad francesa, por el simple y sencillo hecho de ser extranjera, el gobierno mexicano ('Estado de Condena'), al través de las autoridades subordinadas a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), en estrecha coadyuvancia con la Secretaria de Gobernación (SEGOB) y demás Dependencias competentes de México, con independencia de los resultados de los estudios psico-químico-biológicos y de personalidad que deben constar en la pieza de actuaciones --y de consentir la condenada su repatriación--, deberán solicitar rogatoriamente a sus pares en Francia ('Estado de Cumplimiento'), a fin de que dicha soberanía informe si Florence Marie Louise Cassez Crepin, reclamada por Nicolás Sarkozy, goza de familia nuclear en cierta y determinada circunscripción territorial de Francia o en su caso, parientes que demanden su cercanía, en aras de su reintegración y reinserción social en su oportunidad, aun en Centros Penitenciarios europeos, considerando que la Constitución Política de los EE.UU.MM., en su articulo 18 prevé en lo conducente: “[…] Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. […]”

Así, atentos la condición jurídico-sustantivo-procesal aún subjudice de Florence Marie Louise Cassez Crepin, por resolver en plenitud jurisdiccional por tribunales federales mexicanos, previa sentencia dictada en su caso, por el ejercicio de la acción de amparo uniinstancial (Directo), es menester que el gobierno mexicano ('Estado de Condena'), garantice para sí el cabal cumplimiento de la determinación consignada en la sentencia condenatoria en sus términos, una vez que la misma cause estado y alcance categoria de cosa juzgada, en franca e incondicional reciprocidad de la soberanía francesa ('Estado de Cumplimiento'), a fin de no difuminar la axiología y teleología de dicha resolución definitiva en cuanto a sus Principios de eficacia, certeza y seguridad jurídicas, poniendo especial énfasis, previamente, a los derechos de las víctimas per se o al través de sus representantes debidamente legitimad@s, con la debida exigencia en su caso, que las autoridades competentes del 'Estado de Cumplimiento', constaten al través de los conductos debidos (autoridades del Exterior), el cumplimiento de la sentencia de mérito, brindando sin cortapisas y previa identificación de l@s representantes del 'Estado de Condena', el acceso de ést@s a los archivos y expedientes de la causa, tanto criminales como administrativos, así como su visita a Florence Marie Louise Cassez Crepin, en aras del seguimiento al asunto… El gobierno del 'Estado de Cumplimiento' deberá garantizar al 'Estado de Condena', por los conductos debidos y competentes el Principio Non Bis In Idem, estándose a los términos de la sentencia emitida por la curia de lo criminal competente y del conocimiento, salvo que se suscitare alguna reforma o adición a ordenamientos de la materia en el 'Estado de Condena', y le beneficiara a la condenada, aun y en su caso, si en ejecución de sentencia compurgare la pena en su país de origen...

De todo proveimiento que al efecto se obsequie, deberá quedar constancia debidamente certificada (sello y firmas), previo su cotejo y razón que por su recibo sea exigida, previa identificación, en las actuaciones en resguardo del 'Estado de Cumplimiento', conservando el gobierno del 'Estado de Condena' al través de sus autoridades competentes, la pieza de actuaciones (original) en sus archivos.

Por último, resulta atractivamente interesante el asunto, pudiendo inclusive intervenir la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)* para interpretar el alcance de los párrafos 7, 8 y 9 del articulo 18 --transcrito lineas abajo-- y conducentes de la Constitución Politica de los EE.UU.MM., a fin de que no riña el cumplimiento de la Penologia y los Principios de Readaptacion Social de l@s Sentenciad@s privados de su libertad, en tratándose de extranjer@s que no tengan nexos familiares en la jurisdicción en donde se encuentren recluid@s... (sic). La institución jurídica de la Familia, reviste especial atención en estos tiempos de crisis universal de Derechos Humanos, siendo su soslayo también, en ciertos casos, fuente de potenciales perfiles criminales... (mega sic!)

Ver: 'Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados':

www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/doc/201.doc

Humanizar el Derecho: consigna mundial...!

Ius solii... Ius sanguinis... Ius cogens...!

"Be Traist...!"

http://www.granma.cu/espanol/2008/comuniquese.html

http://www.youtube.com/watch?v=bJ4NOXz3gjA&feature=PlayList&p=173EBB938420F48F&index=0&playnext=1

http://www.granma.cu/espanol/2009/marzo/lun9/11berrios-e.html

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Acuerdan destrabar caso Florence Cassez

DANIEL LIZáRRAGA

MÉXICO, D.F., 9 de marzo (apro).- El presidente de Francia, Nicolas Sarkozy, pidió a su homólogo de México, Felipe Calderón, la repatriación de su conciudadana Florence Cassez, mediante la aplicación de la Convención de Estrasburgo, según señaló el propio mandatario francés.

Durante una reunión con miembros de la comunidad francesa en México, celebrada por la tarde de este lunes 9 en las instalaciones del Liceo Franco-Mexicano, Sarkozy explicó que era el presidente de los franceses, tanto de los que "nunca han cometido errores, como de los que han cometido errores".

Y soltó: "Por esa razón expliqué a las autoridades mexicanas que deseaba la aplicación de la Convención de Estrasburgo para la repatriación de nuestra compatriota Florence Cassez."

"No me corresponde decir si ella es culpable o si es inocente; no me corresponde emitir un juicio sobre la justicia mexicana", aclaró.

Sin embargo, añadió, como presidente de Francia, "cada que hay un francés o una francesa en el mundo que recurra al jefe de Estado, mi deber es contestar con la aplicación de las convenciones internacionales y en el respeto al derecho y a la democracia mexicanas, que respeto profundamente".

Unas horas antes –10:30 de la mañana— Sarkozy y Calderón sostuvieron una reunión privada, y posteriormente ofrecieron una conferencia de prensa conjunta. En ella el presidente mexicano informó que se creará una comisión encabezada por las cancillerías de ambos países que analizará la eventual solicitud de Cassez para que, conforme a la Convención de Estrasburgo, pueda purgar su condena en Francia. Señaló que esta comisión trabajará durante tres semanas y que su propósito es lograr una resolución jurídica que garantice el cumplimiento de las leyes y tratados internacionales –en particular la Convención de Estrasburgo--, así como las sentencias emitidas por las instancias judiciales de México y la tranquilidad de las víctimas.

"Nadie en México, independientemente de su condición social o económica o nacionalidad, puede sustraerse del cumplimiento de la ley. La ley es igual para todos y quien la viola tiene que pagar sus consecuencias", señaló Calderón.

El mandatario mexicano comentó que le preocupaban las reservas expresadas por el gobierno de Francia a la Convención de Estrasburgo, las cuales pudieran revocar la sentencia emitida por la justicia mexicana una vez que Cassez sea eventualmente transferida a su país.

Por su parte, Sarkozy dijo que no vino a México a impugnar ni a influir las decisiones de la justicia mexicana. "No tengo calidad jurídica y nos las impugnaré", sostuvo.

Más aún, manifestó su confianza en las instituciones mexicanas tanto las judiciales como las democráticas. Sin embargo, ante las reservas expresadas por Calderón ante el eventual traslado de Cassez, el mandatario francés pidió a los mexicanos confiar también en la justicia de Francia.

Acompañado siempre de su esposa Carla Bruni y de ministros de su gabinete, Sarkozy asistió alrededor de las 12:30 horas a una sesión solemne del Senado.

Previamente los legisladores habían solicitado, a través de la cancillería mexicana, que Sarkozy no utilizara la tribuna de la Cámara alta para abordar el caso de Florence Cassez.

Sin embargo, el mandatario francés "ventaneó" tal petición: "Me dijeron que no tenía que comentar, lo cual me dan muchas ganas de comentarlo, pues la política no debe ser el lugar donde la gente no habla", dijo en referencia al caso de Florence Cassez, a la cual, sin embargo, nunca mencionó por su nombre.

Sarkozy empezó: "No soy el hombre de la impunidad para nadie". Sin embargo, advirtió, "al mismo tiempo tengo una responsabilidad ante mis ciudadanos, hayan hecho lo que hayan hecho, y pido que se respete ese equilibrio. No soy aquel que tiene un discurso para unos y otro para otros. Tengo la responsabilidad de ocuparme de todos los franceses, sean cuales sean".

Advirtió que "nadie por ser francés, se merece la impunidad". Y prosiguió: "En México hay polémica, ¡quédense tranquilos! En Francia también tenemos las polémicas, pero no será esto (el caso Cassez) lo que creará una brecha entre México y Francia, y tampoco será algo que me alejará de mi camino.

"Seré tan solidario (con México) de su lucha contra el crimen, solidario de defender a las víctimas, y a la vez asumir mi deber, que es el de ocuparme de mis conciudadanos, como cualquier Edil de México tiene el deber de preocuparse por sus conciudadanos", añadió.

El pasado 4 de marzo, el juez del Primer Tribunal Unitario en materia Penal del Distrito Federal, Jorge Fermín Rivera, sentenció a Florence Cassez –ciudadana francesa de 34 años— a 60 años de prisión por los delitos de secuestro, delincuencia organizada y portación de armas para uso exclusivo del ejército.

Según la acusación, Cassez pertenecía a la banda "Los Zodiaco", la cual Era encabezada por su novio Israel Vallarta.

Los abogados de la ciudadana francesa sostienen que ella es inocente, que la Agencia Federal de Investigación montó un show para detenerla y que su juicio estuvo lleno de irregularidades. Sin embargo, Cristina Ríos –quien fue secuestrada por "Los Zodiaco" junto con su esposo y su hijo de entonces 11 años— insistió públicamente en que Cassez participó en el secuestro del que fueron víctimas ella y sus familiares.

En vísperas del viaje de Sarkozy a México, legisladores y la familia de la acusada solicitaron al presidente francés abordar el caso ante su homólogo mexicano.

http://www.proceso.com.mx/noticias_articulo.php?articulo=66952

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Constitución Política de los EE.UU.MM.:

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf (CPEUM)

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf (Ley de Amparo)

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CÓDIGO PENAL FEDERAL (México):

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:
I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener rescate;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;

c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

d) Que se realice con violencia, o

e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.
Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.
En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.
(Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.)

Artículo 366 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;

V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y

VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

Artículo 366 Ter.- Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;

Continuará en breve…
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22953

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Publicado: Mar Mar 10, 2009 12:39 pm Título del mensaje: II de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPRO
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II de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...



II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:

a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o

b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.

III. La persona o personas que reciban al menor. A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.

Artículo 366 quáter.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:

I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.”

http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9.pdf (Código Penal Federal, México)


CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (México)

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;
Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;
10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204.
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
16) El desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII;
17) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
1 Se deroga.
19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
20) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
21) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
22) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;
23) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
24) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;
25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI;
26) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;
27) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
2 Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
29) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;
30) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
31) Los previstos en el artículo 377;
32) Extorsión, previsto en el artículo 390;
33) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y
33) Bis. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera,
o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.
34) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.
35) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.
36). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.
II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, y
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.
V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.
VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y
2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
VIII Bis.- De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.
XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter.
XVI. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.”

http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf (Código Federal de Procedimientos Penales).

http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/101.pdf (Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada)

http://www.pfp.gob.mx/portalWebApp/appmanager/portal/desk?_nfpb=true&_pageLabel=sspN_page_3&nodeId=/BEA%20Repository/90767//archivo&pathImg=%2FBEA+Repository%2Fimport%2FSecretaria+de+Seguridad+Publica%2FEstructura+Org%C3%A1nica%2FPrevenci%C3%B3n+y+Readaptaci%C3%B3n+Social&docName=Secretar%C3%ADa%20de%20Seguridad%20P%C3%BAblica

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"DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en Estrasburgo, Francia, se adoptó el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, en el marco del Consejo de Europa (COE).

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del propio año, con la siguiente

DECLARACIÓN:


“El Gobierno de México, al adherirse al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el 21 de marzo de 1983, declara que:

1. Para los efectos del presente Convenio, y con fundamento en el Artículo 3 numeral 4 del mismo, se entenderá como nacional a:

a) los que nazcan en territorio de la República Mexicana, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

b) los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en el territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en el territorio nacional;

c) los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización;

d) los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes;

e) los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su carta de naturalización, y

f) la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio mexicano y que cumplan los demás requisitos que al efecto señale la ley.

2. De acuerdo con el Artículo 5 numeral 3 del Convenio, en las peticiones de transferencia y respuesta se utilizará la vía diplomática, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3. No le será aplicable el Artículo 9 numeral 1, inciso b) cuando sea el Gobierno de México el Estado de cumplimiento.

4. De conformidad con el Artículo 17 numeral 3 del Convenio, se requiere que las peticiones de transferencia y los documentos justificativos vayan acompañados de su correspondiente traducción en idioma español”.

El instrumento de adhesión, con la Declaración antes señalada, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el veintiocho de junio de dos mil siete, fue depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa, el trece de julio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiocho de agosto de dos mil siete.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de noviembre de dos mil siete.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, cuya traducción al idioma español es la siguiente:

Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas Estrasburgo, 21.III.1983

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más íntima entre sus miembros;

Queriendo desarrollar más la cooperación internacional en materia penal;

Considerando que dicha cooperación debe servir a los intereses de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;

Considerando que esos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Considerando que el mejor medio para ello es trasladarlos a sus propios países;
Conviene en lo siguiente:

Artículo 1 - Definiciones

A los efectos del presente Convenio, la expresión:

a. “condena” designará cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un Juez, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal;

b. “sentencia” designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia;

c. “Estado de condena” designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;

d. “Estado de cumplimiento” designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

Artículo 2 - Principios generales

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada de una Parte podrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.

3. La transferencia podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento.

Artículo 3 - Condiciones de la transferencia

1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:

a. el condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;

b. la sentencia deberá ser firme;

c. la duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses el día de la recepción de la petición o indeterminada;

d. el condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;

e. los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción
penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirán si se cometieran en su territorio; y

f. el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.

2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1, c).

3. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que tiene la intención de excluir la aplicación de uno de los procedimientos previstos en el Artículo 9.1.a y b, en sus relaciones con otras Partes.

4. Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término “nacional” a los efectos del presente Convenio.

Artículo 4 - Obligación de facilitar informaciones

1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio.

2. Si el condenado hubiere expresado al Estado de condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de cumplimiento con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a. el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b. en su caso, su dirección en el Estado de cumplimiento;

c. una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d. la naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.

4. Si el condenado hubiere expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.

Artículo 5 - Peticiones y respuestas
1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.

3. Cualquier Parte, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá indicar que utilizará otras vías de comunicación.

4. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

Artículo 6 - Documentación justificativa

1. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitará a este último:

a. un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;

b. una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de condena constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio;

c. una declaración en la que figure la información prevista en el Artículo 9.2.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:

a. una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b. la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de penal u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c. una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el

Artículo 3.1.d; y

d. cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de su cumplimiento.

3. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.

Artículo 7 - Consentimiento y verificación

1. El Estado de condena hará de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del Artículo 3.1.d lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.

2. El Estado de condena deberá dar al Estado de cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Artículo 8 - Consecuencias del traslado para el Estado de condena

1. El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo al condenado tendrá como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de condena.

2. El Estado de condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado.

Artículo 9 - Consecuencias del traslado para el Estado de cumplimiento

1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán:

a) bien hacer que prosiga el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial o administrativa, en las condiciones enunciadas en el

Artículo 10;

b) bien convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de condena para la misma infracción del Estado de cumplimiento para la misma infracción, en las condiciones enunciadas en el Artículo 11.

2. El Estado de cumplimiento, si así se le solicita, deberá indicar al Estado de condena, antes del traslado de la persona condenada, cuál de dichos procedimientos aplicar.

3. El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes.

4. Cualquier Estado cuyo derecho interno impida hacer uso de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 para aplicar las medidas de que han sido objeto en otra Parte personas a quienes, habida cuenta de su estado mental, se ha declarado penalmente irresponsables de una infracción, y que está dispuesto a tomar a su cargo a dichas personas con el fin de proseguir el tratamiento de las mismas, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa los procedimientos que aplicará en esos casos.

Artículo 10 - Prosecución del cumplimiento

1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.

2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.

Artículo 11 - Conversión de la condena

1. En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento previsto por la legislación del Estado de cumplimiento. Al realizar la conversión la autoridad competente:

a. quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de condena;

b. no podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria;

c. deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por el condenado; y

d. no agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima eventualmente prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la o las infracciones cometidas.

2. Cuando el procedimiento de conversión tenga lugar después del traslado de la persona condenada, el Estado de cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas con el fin de garantizar su presencia en el Estado de cumplimiento hasta la terminación de dicho procedimiento.

Artículo 12 - Indulto, amnistía, conmutación
Cada Parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas.

Artículo 13 - Revisión de la sentencia
Solamente el Estado de condena tendrá el derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la sentencia.

Artículo 14 - Cesación del cumplimiento
El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.

Artículo 15 - Información acerca de la condena
El Estado de cumplimiento facilitará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la condena:

a. cuando considere terminado el cumplimiento de la condena;

b. si el condenado se evadiere antes de que termine el cumplimiento de la sentencia; o

c. si el Estado de condena le solicitare un informe especial.

Artículo 16 - Tránsito

1. Una Parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con otra Parte o con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio.

2. Una Parte podrá negarse a conceder el tránsito:

a. si el condenado fuese uno de sus nacionales, o

b. si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación.

3. Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán por las vías mencionadas en las disposiciones del Artículo 5.2 y 3.

4. Una Parte podrá acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, formulada por un tercer Estado, si este hubiere convenido con otra Parte el traslado a, o desde, su territorio.

5. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.

6. La Parte a la cual se solicite conceda el tránsito podrá ser invitada a que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.

7. No será necesaria ninguna petición de tránsito si se utilizare el transporte aéreo volando sobre el territorio de una Parte y no se previere aterrizaje alguno. Sin embargo, cada Estado podrá exigir mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se le notifique cualquier tránsito sobre su territorio.

Artículo 17 - Lenguas y gastos

1. Las informaciones previstas en el Artículo 4, párrafos 2 a 4, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 que figura a continuación, no será necesaria ninguna traducción de las peticiones de traslado o de los documentos justificativos.

3. Cualquier Estado podrá exigir -en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa- que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañadas de una traducción a su propia lengua o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o a una de dichas lenguas que él indique. Podrá declarar en esa ocasión que está dispuesto a aceptar traducciones en cualquier otra lengua además de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

4. Salvo la excepción prevista en el Artículo 6.2.a, los documentos remitidos en aplicación del presente Convenio no necesitarán certificación alguna.

5. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado
de condena.

Artículo 18 - Firma y entrada en vigor

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado que consienten en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Para cualquier Estado signatario que manifestare ulteriormente que consiente en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 19 - Adhesión de los Estados no miembros

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de haber consultado con los Estados Contratantes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y no mencionado en el Artículo 18.1, a que se adhiera al presente Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el Artículo 20.d, del Estatuto del Consejo de Europa y con la unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité.

2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 20 - Aplicación territorial

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio
a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 21 - Aplicación en el tiempo
El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas, ya sean antes o después de su entrada en vigor.

Artículo 22 - Relaciones con otros Convenios y Acuerdos

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los tratados de extradición y otros tratados de cooperación internacional en materia penal que prevean el traslado de detenidos a los efectos de careo o de testimonio.

2. Cuando dos o más Partes hayan concluido ya o concluyeren un acuerdo o un tratado sobre el traslado de condenados o cuando hayan establecido o establecieren de otra forma sus relaciones en ese dominio, tendrán la facultad de aplicar dicho acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio.

3. El presente Convenio no afectará al derecho de los Estados que sean Parte del Convenio Europeo relativo al Valor Internacional de las Sentencias Penales a concluir entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales, relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, para completar sus disposiciones o para facilitar la aplicación de los principios en que él se inspira.

4. Si una petición de traslado entrare dentro del campo de aplicación del presente Convenio y del Convenio Europeo relativo al Valor Internacional de las Sentencias Penales, o de otro acuerdo o tratado sobre el traslado de condenados, el Estado requirente, cuando formule la petición correspondiente, deberá precisar en virtud de qué instrumento se formula la petición.

Artículo 23 - Solución amistosa
El Comité Europeo para los Problemas Penales estará informado de la aplicación del presente Convenio y facilitará, en caso de necesidad, la solución amistosa de cualquier dificultad en la aplicación.

Artículo 24 - Denuncia

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia tendrá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

3. Sin embargo, el presente Convenio continuará aplicándose al cumplimiento de las condenas de personas trasladadas, con arreglo a dicho Convenio, antes de que tenga efecto la denuncia.

Artículo 25 - Notificaciones
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido al mismo:

a. cualquier firma;

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus Artículos 18.2 y 3; 19.2 y 20.2 y 3;

d. cualquier otro documento, declaración, notificación o comunicación referente al presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados no miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Extiendo la presente, en once páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticinco de julio de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica."

www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/compila/regla/t21_prom.doc

Continuará en breve...

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Publicado: Ayer, 12:35 pm Título del mensaje: III de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPR
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III de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...



"INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE 18 DE FEBRERO DE 1985 DEL CONVENIO DE 21 DE MARZO DE 1983 SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (NUMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA), HECHO EN ESTRASBURGO.

(BOE núm. 138/1985, de 10 de junio de 1985)

Instrumento de Ratificación de 18 de febrero de 1985 del Convenio de 21 de Marzo de 1983 (número 112 del Consejo de Europa), sobre Traslado de Personas Condenadas

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 10 de junio de 1983, el plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas, hecho en Estrasburgo el día 21 de marzo de 1983.

Vistos y examinados los veinticinco artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observa puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

Al artículo 3.3:
España indica que excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9.1b en sus relaciones con las otras partes.

Al artículo 3.4:
En lo que concierne al presente Convenio, España considerará como nacionales las personas que gocen de esta calidad en virtud de las normas del Título I del Libro I del Código Civil Español.

Al artículo 16.7:
A los efectos del artículo 16.7, España exige que se le notifique cualquier tránsito de un condenado en vuelo sobre su territorio.

Al artículo 17.3:
España requiere que las demandas de traslado y los documentos que las fundamentan sean acompañados de una traducción en lengua Española.

Dado en Madrid a 18 de febrero de 1985.
Juan Carlos R.
El Ministro de Asuntos Exteriores, FERNANDO MORÁN LÓPEZ.

CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más íntima entre sus miembros;

Queriendo desarrollar más la cooperación internacional en materia penal;

Considerando que dicha cooperación debe servir a los intereses de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;

Considerando que estos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Considerando que el mejor medio para ello es trasladarlos a sus propios países,
Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones

A los efectos del presente Convenio, la expresión:

a) «Condena» designará cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un Juez, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal;

b) «Sentencia» designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia;

c) «Estado de condena» designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;

d) «Estado de cumplimiento» designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

Artículo 2. Principios Generales

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada de una Parte podrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de Condena bien al Estado de Cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.

3. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de Condena bien por el Estado de Cumplimiento.

Artículo 3. Condiciones de la transferencia

1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:

a) El condenado deberá ser nacional del Estado de Cumplimiento;

b) La sentencia deberá ser firme;

c) La duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses al día de la recepción de la petición o indeterminada;

d) El condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico-mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;

e) Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de Cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio; y

f) El Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.

2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1, c).

3. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al secretario general del Consejo de Europa, que tiene la intención de excluir la aplicación de uno de los procedimientos previstos en el artículo 9, 1, a) y b), en sus relaciones con las otras Partes.

4. Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término «nacional» a los efectos del presente Convenio.

Artículo 4. Obligación de facilitar informaciones

1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio deberá esta informado por el Estado de Condena del tenor del presente Convenio.

2. Si el condenado hubiere expresado al Estado de Condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de Cumplimiento, con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

b) En su caso, la dirección en el Estado de Cumplimiento;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;

4. Si el condenado hubiere expresado al Estado de Cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de Condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado de Condena o el Estado de Cumplimiento en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.

Artículo 5. Peticiones y respuestas

1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.

3. Cualquier Parte, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá indicar que utilizará otras vías de comunicación.

4. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

Artículo 6. Documentación justificativa

1. El Estado de Cumplimiento, a petición del Estado de Condena, facilitará a este último:

a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;

b) Una copia de las disposiciones legales del Estado de Cumplimiento de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Condena constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de Cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio;

c) Una declaración en la que figura la información prevista en el artículo 9,2.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado de Condena deberá facilitar al Estado de Cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:

a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el artículo 3, 1, d); y

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de Condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de su cumplimiento.

3. El Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.

Artículo 7. Consentimiento y verificación

1. El Estado de Condena hará de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del artículo 3, 1, d), lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de Condena.

2. El Estado de Condena deberá dar al Estado de Cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado de Cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Artículo 8. Consecuencias del traslado para el Estado de Condena

1. El hecho de que las autoridades del Estado de Cumplimiento tomen a su cargo al condenado tendrá como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de Condena.

2. El Estado de Condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de Cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado.

Artículo 9. Consecuencias del traslado para el Estado de Cumplimiento

1. Las autoridades competentes del Estado de Cumplimiento deberán:

a) Bien hacer que prosiga el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial o administrativa, en las condiciones enunciadas en el artículo 10;

b) O bien convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de Condena por una sanción prevista por la legislación del Estado de Cumplimiento para la misma infracción, en las condiciones enunciadas en el artículo 11.

2. El Estado de Cumplimiento, si así le solicita, deberá indicar al Estado de Condena, antes del traslado de la persona condenada, cuál de dichos procedimientos aplicará.

3. El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de Cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes.4. Cualquier Estado cuyo derecho interno impida hacer uso de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 para aplicar las medidas de que han sido objeto en otra Parte personas a quienes, habida cuenta de su estado mental, se ha declarado penalmente irresponsables de una infracción, y que está dispuesto a tomar a su cargo a dichas personas con el fin de proseguir el tratamiento de las mismas, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa los procedimientos que aplicará en esos casos.

Artículo 10. Prosecución del cumplimiento

1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de Cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.

2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de Cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de Cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de Condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de Cumplimiento.

Artículo 11. Conversión de la condena

1. En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento previsto por la legislación del Estado de Cumplimiento. Al realizar la conversión la autoridad competente:

a) Quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de Condena;

b) No podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria;

c) Deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por el condenado; y

d) No agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima eventualmente prevista por la legislación del Estado de Cumplimiento para la o las infracciones cometidas.

2. Cuando el procedimiento de conversión tenga lugar después del traslado de la persona condenada, el Estado de Cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas con el fin de garantizar su presencia en el Estado de Cumplimiento hasta la terminación de dicho procedimiento.

Artículo 12. Indulto, amnistía, conmutación
Cada parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su constitución o sus demás normas jurídicas.

Artículo 13. Revisión de la sentencia
Solamente el Estado de Condena tendrá el derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la sentencia.

Artículo 14. Cesación del cumplimiento
El Estado de Cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado de Condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.

Artículo 15. Información acerca de la condena
El Estado de Cumplimiento facilitará información al Estado de Condena acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando considere terminado el cumplimiento de la condena;

b) Si el condenado se evadiere antes de que termine el cumplimiento de la sentencia; o

c) Si el Estado de Condena le solicitare un informe especial.

Artículo 16. Tránsito

1. Una parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con otra Parte o con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio.

2. Una parte podrá negarse a conceder el tránsito:

a) Si el condenado fuese uno de sus nacionales, o

b) Si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación.

3. Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán por las vías mencionadas en las disposiciones del artículo 5,2 y 3.

4. Una Parte podrá acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, formulada por un tercer Estado, si éste hubiere convenido con otra Parte el traslado a, o desde, su territorio.

5. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.

6. La Parte a la cual se solicite conceda el tránsito podrá ser invitada a que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de Condena.

7. No será necesaria ninguna petición de tránsito si se utilizare el transporte aéreo volando sobre el territorio de una Parte y no se previere aterrizaje alguno. Sin embargo, cada Estado podrá exigir mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se le notifique cualquier tránsito sobre su territorio.

Artículo 17. Lenguas y gastos

1. Las informaciones previstas en el artículo 4, párrafos 2 a 4, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 que figura a continuación, no será necesaria ninguna traducción de las peticiones de traslado o de los documentos justificativos.

3. Cualquier Estado podrá exigir en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañadas de una traducción a su propia lengua o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o a una de dichas lenguas que él indique. Podrá declarar en esa ocasión que está dispuesto a aceptar traducciones en cualquiera otra lengua además de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

4. Salvo la excepción prevista en el artículo 6, 2, a), los documentos remitidos en aplicación del presente Convenio no necesitarán certificación alguna.

5. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de Cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado de Condena.

Artículo 18. Firma y entrada en vigor

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

2. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado que consienten en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Para cualquier Estado signatario que manifestare ulteriormente que consiente en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 19. Adhesión de los Estados no miembros

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de haber consultado con los Estados Contratantes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y no mencionado en el artículo 18,
1, a que se adhiera al presente Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y con la unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité.

2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 20. Aplicación territorial

1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación o adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 21. Aplicación en el tiempo

El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas, ya sean antes o después de su entrada en vigor.

Artículo 22. Relaciones con otros Convenios y Acuerdos

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los tratados de extradición y otros tratados de cooperación internacional en materia penal que prevean el traslado de detenidos a los efectos de careo o de testimonio.

2. Cuando dos o más Partes hayan concluido ya o concluyeren un acuerdo o un tratado sobre el traslado de condenados o cuando hayan establecido o establecieren de otra forma sus relaciones en ese dominio, tendrán la facultad de aplicar dicho acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio.

3. El presente Convenio no afectará al derecho de los Estados que sean Parte del Convenio Europeo relativo al valor internacional de sentencias penales a concluir entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales, relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, para completar sus disposiciones o para facilitar la aplicación de los principios en el que él se inspira.

4. Si una petición de traslado entrare dentro del campo de aplicación del presente Convenio y del Convenio Europeo relativo al Valor Internacional de las Sentencias Penales, o de otro acuerdo o tratado sobre el traslado de condenados, el Estado requirente, cuando formule la petición correspondiente, deberá precisar en virtud de qué instrumento se formula la petición.

Continuará en breve…

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Publicado: Hoy, 4:42 pm Título del mensaje: IV de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPRO
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IV de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...


Artículo 23. Solución amistosa

El Comité Europeo para los Problemas Penales estará informado de la aplicación del presente Convenio y facilitará, en caso de necesidad, la solución amistosa de cualquier dificultad en la aplicación.

Artículo 24. Denuncia

1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.

2. La denuncia tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

3. Sin embargo, el presente Convenio continuará aplicándose al cumplimiento de las condenas de personas trasladadas, con arreglo a dicho Convenio, antes de que tenga efecto la denuncia.

Artículo 25. Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido al mismo:

a) Cualquier firma.

b) El depósito de cualquier Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 18,2 y 3; 19,2 y 20,2 y 3.

D) Cualquier otro documento, declaración, notificación o comunicación referente al presente Convenio.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, en Francés y en Inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados no miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 18,2, del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de mayo de 1985.El Secretario General técnico, FERNANDO PERPIÑA PEYRA.

ESTADOS PARTE;

Entrada en Vigor:

Estados Unidos 11 marzo de 1985 (R) 1 de julio 1985

España 11 marzo 1985 (R) 1 julio 1985

Francia (1) 11 febrero 1985 (Aprobación) 1 de julio de 1985

Suecia (2)... 9 enero 1985 (R) 1 de julio 1985;

DECLARACIONES Y RESERVAS;

1. FRANCIA.

Declaraciones;

Francia interpreta el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo !0 en el sentido de que el Estado de cumplimiento es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena;

Conforme al artículo 3. párrafo 3. del Convenio, Francia desea excluir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9. párrafo 11 apartado b) en las relaciones con las otras partes.

Reserva;

Francia formula una reserva al artículo 23 sobre competencia de un Comité de Expertos, el Comité Director para los Problemas Criminales para conocer del arreglo amistoso de las dificultades de aplicación del Convenio


2. SUECIA

Artículo 3, párrafo 4;

El Gobierno sueco ha declarado que en lo que atañe a los fines del Convenio, el término «súbdito» comprenderá igualmente a los extranjeros domiciliados en el Estado de cumplimiento;

Artículo 5, párrafo 3;

El Gobierno sueco ha indicado que las demandas y otras comunicaciones deberán ser enviadas por el Ministerio de Asuntos Extranjeros s recibidas por éste.

Artículo 9. párrafo 4;

El Gobierno sueco ha declarado que en lo que I»« atañe la; conversión de la condena sólo podrá ser aplicada en los casos a los l cuales se hace referencia en dicho párrafo;

Artículo 17, párrafo 3,;

El Gobierno sueco ha declarado que las demandas e informaciones que le serán transmitidas deberán -si no están redactadas en danés, inglés, noruego o en sueco- ser traducidas al sueco o al inglés;

El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 2, del mismo.
Lo que se hace publico para conocimiento general;

Madrid. 28 de mayo de 1985. El Secretario general técnico.;

Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, HECHO EN ESTRASBURGO EL 21 DE MARZO DE 1983 (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL - DEL ESTADO» DE 10 DE JUNIO DE 1985),

REFORMULACIÓN DE LA DECLARACIÓN POR PARTE DE ESPAÑA AL ARTÍCULO 3, 3 DEL CONVENIO.


(BOE núm. 65/1995, de 17 de marzo de 1995)

CONVENIO sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (publicado en el «Boletín Oficial - del Estado» de 10 de junio de 1985), reformulación de la Declaración por parte de España al artículo 3, 3 del Convenio.

En relación con el artículo 3, 3 del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, España ha notificado al Secretario general del Consejo de Europa, la siguiente reformulación de la declaración efectuada al ratificar el Convenio: «España indica que excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9, 11), cuando sea Estado de cumplimiento».

La presente reformulación surte efecto a partir del 21 de octubre de 1994.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de marzo de 1995.

El secretario general técnico del Ministerio de Justicia, Antonio Bellver Manrique.

http://www.judicatura.com/Legislacion/1510.pdf

http://www.senado.gob.mx/content/sp/sp/content/ii/personas_condenadas.pdf

http://conventions.coe.int/Treaty/fr/Treaties/Html/112.htm

http://www.interpol.com/public/ICPO/LegalMaterials/FactSheets/FS14es.asp

http://www.cairn.info/article_p.php?ID_ARTICLE=RIDP_733_0737

http://europa.eu/

http://www.icj.org/IMG/pdf/guatemala-2.pdf


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http://www.felaban.com/lavado/cap2/convencion_estrasburgo.doc

http://www.felaban.com/lavado/antecedentes_consejo_europa.php

http://www.felaban.com/lavado/cap2/firmas_ratificaciones_tratado.pdf

http://www.premier-ministre.gouv.fr/es/

http://www.juridicas.unam.mx/navjus/gob/fr.htm

http://www.elysee.fr/elysee/espagnol/las_instituciones/los_textos_fundadores/la_constitucion_de_1958/la_constitucion_de_1958.21659.html

http://www.lukor.com/not-por/0807/21210706.htm

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/ttce.l1t1.html

http://www.eluniversal.com.mx/notas/582408.html

FIDEIIUS sigue opinando:

Aún gravitan en la atmósfera de la esfera de los gobiernos de México ('Estado de Condena') y Francia ('Estado de Cumplimiento'), las figuras de la posible contumacia o rebeldía y desacato de este último, en cuanto a la debida cumplimentación de la sentencia dictada por el primero de los mencionados, con respecto de una ciudadana francesa que ha delinquido en jurisdicciones territoriales mexicanas, en agravio de menores de edad y ciudadan@s mexican@s, bajo conductas encuadradas en la denominada ‘Delincuencia Organizada’ y otros crímenes, ante el posible traslado de aquélla al país de donde es oriunda o resida, una vez que dicha resolución quede firme, para que compurgue su condena, considerando a la Readaptación Social de sentenciad@s amén de garantía constitucional, como una fase extraprocesal penal prevista en ley, y de la absoluta competencia del Poder Ejecutivo Federal, en la especie…

Con independencia de la fuerte influencia histórica del Derecho Francés en el Derecho Mexicano, y considerando que la causa penal abierta en contra de la gala Florence Marie Louise Cassez Crepin, aún se encuentra subjudice y bajo la jurisdicción del Poder Judicial de la Federación (PJF), al estar pendiente la posible interposición de amparo uniinstancial (Directo) en contra de la sentencia del índice del magistrado Jorge Fermín Rivera Quintana, titular del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, que modificara sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal ('A quo')contra la ciudadana francesa, equivalente a 96 años de prisión, reduciéndola a 60 años; expongo:

Cabe destacar que, con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada, la inculpada Florence Marie Louise Cassez Crepin, no fue puesta a disposición de otro juez que la reclamare en el extranjero, sometiéndose a la plena potestad e imperium de los tribunales mexicanos de lo criminal, como hasta la fecha se encuentra…

Sabido es que en México, por así disponerlo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): Todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Quedando prohibido imponer en los juicios del orden criminal, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, amén de que los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

Ahora bien, toda vez que aún no adquiere la categoría de cosa juzgada y así causar estado la sentencia condenatoria del juzgador del conocimiento ('A quo'), la condena en contra de Florence Marie Louise Cassez Crepin aún se encuentra subjudice, es decir, no es definida todavía, vaya… aún no es firme, por lo que aún están pendientes las atribuciones y facultades que únicamente competen al Poder Ejecutivo Federal, posteriores a la Penología, y en materia de Readaptación Social de la sentenciada para lograr en su caso, su reinserción a la sociedad (¿francesa?).

Asi, la sentenciada de nacionalidad francesa podría, desde mi perspectiva, ser trasladada al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto, si ella así lo consintiere expresamente, pudiendo compurgar su pena en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio (¿en Francia?), a fin de propiciar su regeneración y reintegración a la comunidad repito, como forma de reinserción social, con la salvedad de que, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para efectos interpretativos de la CPEUM, se exprese con respecto de la no aplicación de dicha disposición de traslado, en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos, de nacionalidad extranjera, que requieran medidas especiales de seguridad.

Hasta el momento, con independencia de la suerte que en su caso corra la posible acción de amparo (Directo) que parte legitimada interponga en contra de la sentencia del índice del magistrado Jorge Fermín Rivera Quintana, titular del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, es recomendable la intervención no incidental de la SCJN, para los fines de interpretación y alcances de la CPEUM, con respecto del posible traslado de extranjer@s condenados por la comisión de delitos de la llamada Delincuencia Organizada y otras conductas criminales, para compurgar su pena bajo el sistema penitenciario del país de que son residentes u oriundos, pero obligándose las autoridades competentes del gobierno del país receptor a observar fiel, conteste e incondicionalmente la sentencia de condena que conforme al Derecho Constitucional y Penal vigente en México, se haya pronunciado y surtido plenamente sus efectos, no sin antes fijarse la plena satisfacción de los derechos de las víctimas per se o de quien sus derechos represente…

Como ha quedado establecido, en México, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, no menos cierto es que la recomendable intervención en su oportunidad, de la SCJN en dicho asunto, seria trascendente, pues la redacción de los párrafos invocados del articulo 18 y conducentes de la CPEUM son confusos al abordar la figura de una persona extranjera que no hable y entienda el idioma español --sin perjuicio de debida y legal asistencia de peritos interpretes-traductores-- y que haya delinquido en México, desplegando conductas o bajo comisión por omisión, encuadradas en la llamada Delincuencia Organizada y siendo sentenciada por tribunales de lo criminal en México, sea pedida o sólo la misma desee compurgar su pena en su lugar de residencia o de donde es oriunda, atentos el índice de su peligrosidad social y en aras de su Readaptación Social, misma fase extraprocesal ésta, que bajo la competencia y atribuciones del Poder Ejecutivo, en la especie Federal, viene a cerrar el circulo, de la axiología y teleología de la Procuración de Justicia, tanto del rubro administrativo como de la vertiente judicial … (sic)

Sin duda, la soberanía extranjera receptora de la sentenciada en su caso, debe obligarse expresamente y por escrito, vía oficial y por los conductos e insertos debidos, a no mutar la resolución y estarse en consecuencia al Principio Non Bis In Idem, sólo expectando en su caso, los beneficios que a la sentenciada le depararen, posible adiciones o reformas a las leyes mexicanas aplicables, a favor de quien compurgase su pena bajo la tutela de su Sistema Penitenciario… estando segura dicha soberanía desde luego, de la reciprocidad de México en casos análogos… (sic).

Lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de estarse en su caso, al Convenio Europeo relativo al valor internacional de sentencias penales.

Por el momento, sólo le pido a usted apreciable lector (a) si pretende darle seguimiento a estas ociosas líneas, el hacer ‘click’ a las ligas cibernéticas* que aduno al calce del presente, teniendo su respectivo contenido como si aquí a la letra se insertase y en obvio de repeticiones innecesarias…

Ver: 'Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados':

www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/doc/201.doc

PD.- Advierto que, atentos los factores tiempo, lugar y circunstancias, la opinión que antecede y las subyacentes, podrían variar en su enfoque y perspectiva…

http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/notaInformativa26.pdf

http://www.juridicas.unam.mx/navjus/gob/fr.htm

http://195.83.177.9/upl/pdf/code_55.pdf (Codigo Procesal Penal Francés).
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“Intromisión de Calderón, dicen en la Corte

Repatriar a Cassez sería precedente de impunidad: CNDH

La secuestradora incurrió en delito de lesa humanidad y no procede su traslado: diputados

Advierte que de darse, existirían condiciones para que la administración Sarkozy la indulte

Ceder a la repatriación de Cassez sentaría un lamentable precedente de impunidad: CNDH

La petición del gobierno francés es improcedente y contraria al sentido fundamental de justicia

Calderón no debió involucrarse en el caso, pues no es de su competencia, dicen fuentes judiciales


EMIR OLIVARES Y JESÚS ARANDA

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), José Luis Soberanes, consideró que si el gobierno mexicano accede a la petición de repatriar a Florence Cassez Crepin –sentenciada por secuestro– se sentaría un lamentable precedente de impunidad. En tanto, fuentes del Poder Judicial cuestionaron la decisión del presidente Felipe Calderón, quien debió abstenerse de participar en el caso porque no es competencia del Ejecutivo federal.

El ombudsman nacional envió una carta el titular del Ejecutivo federal, Felipe Calderón Hinojosa, en la que expone varios motivos por los que la ciudadana de origen francés no debe ser trasladada a su país, como lo ha solicitado el presidente Nicolas Sarkozy.

En la misiva, aseguró que la petición del presidente francés es improcedente y contraria al sentido fundamental de la justicia, por lo que si México cede a la presión existirían condiciones para que en aquel país y de manera unilateral se pueda indultar a Cassez.

La CNDH consideró que los delitos por los que Cassez Crepin fue sentenciada a 60 años de prisión son todos de extrema gravedad, por lo que ve con inquietud la petición del mandatario francés debido a que el traslado pudiera significar, en realidad, un lamentable precedente contrario a los fines esenciales de evitar la impunidad y hacer justicia.

Soberanes reconoció que el tratado de Estrasburgo, al que hizo alusión Sarkozy, establece que un ciudadano francés pueda ser trasladado a Francia para cumplir la condena que le haya sido impuesta en nuestro país.

Sin embargo, el ombudsman subrayó que “en el caso que se analiza, Francia tiene la opción de hacer que se cumpla la condena impuesta por jueces mexicanos o también, por decisión unilateral de aquel país, la de convertir esa condena –mediante un procedimiento judicial o administrativo– en otra que, para el caso, puede ser de 20 años o incluso menos de prisión, de acuerdo con el capítulo IV del Código Penal de esa nación”.

Asimismo, resaltó que de conformidad con el artículo 12 del convenio de referencia, el gobierno francés tiene la facultad de indultar, amnistiar o conmutar dicha sanción, lo que abre la posibilidad a que los delitos por los que fue sentenciada la francesa queden impunes y las víctimas de los mismos no alcancen la justicia.

En tanto, fuentes de la Suprema Corte de Justicia censuraron la intromisión de Calderón en asuntos de competencia del Poder Judicial, considerando que debió haberse abstenido de involucrarse en el caso.

Sobre la creación de una comisión acordada por los gobiernos de México y Francia para analizar el caso de la repatriación de Cassez, otros funcionarios entrevistados señalaron que Caderón debe aclarar, de entrada, quiénes la conformarán, cuáles son sus alcances y qué se puede esperar de la misma: en pocas palabras, transparentar su actuación.

Por su parte el consejero de la Judicatura Federal Luis María Aguilar reconoció que en caso de ser enviada a Francia, Cassez podría ser beneficiada por algún recurso de preliberación, porque esa facultad depende de cada país.

Precisó que la sentencia de 60 años por el delito de secuestro se mantiene inalterable, y que la eventual extradición no tendría impacto alguno en su culpabilidad establecida por un tribunal federal.

En tanto, entrevistados con respecto a la comisión acordada por los gobiernos de México y Francia, los funcionarios cuestionaron la postura de Calderón, porque tenía que hacer valer la independencia y autonomía de los poderes.

Cuando Sarkozy le planteó analizar la extradición, poniendo en duda el sistema de impartición de la justicia en el país, el Presidente tenía que haberse abstenido de hablar sobre el tema y dejar en claro que no era un asunto de su competencia. Lamentablemente no actuó así, indicaron.”

http://www.jornada.unam.mx/2009/03/11/index.php?section=politica&article=010n1pol

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.”

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf

Antecedentes:*

http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22953

http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22952

http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22951

http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=23018


Publicado: Ayer, 2:01 pm Título del mensaje: Resumen cibernético: Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATU

Resumen cibernético: Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@... (I a IV)


http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22953

http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22952

http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22982

http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=23018

http://www.cubadebate.cu/index.php?tpl=design/especiales.tpl.html&newsid_obj_id=14418

http://sdpnoticias.com/sdp/contenido/2009/03/11/350330

Ver: 'Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados':

www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/doc/201.doc


http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2009/03/11/se-sugirio-a-francia-que-valorara-el-tema-cassez-para-abordarlo-en-el-senado-sre

http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22989

LOS REGATEOS DE NICOLAS SARKOZY y LOS MADEROS DE SAN JUAN…

Mientras se disipa el rumor circulado al través de sinnúmero de medios de comunicación, en el sentido de que petacas yanquis de muy alta jerarquía pública ya se preparan para su aterrizaje a territorios de La Antigua Tenochtitlán, y de Monterrey, N.L., del país asolado por crecientes criticas y malos comentarios con no sólo a fragancia de petate quemao’, externad@s por cínicas e hipócritas malas lenguas de “alto rango” y de la credibilidad de l@s ‘Vecin@s Distantes’; se respira un tanto relajado el alboroto que suscitara la reciente breve presencia y discurso de Nicolas Sarkozy, en su alta investidura de Presidente de Francia, en la Cámara de Senadores de los EE.UU.MM., quien con mucho chanfle, jiribilla y rambersé ‘elogiara’ la fuerza supranacional de los ‘Cascos Azules’ de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aunado a otros comentarios y, especialmente, lo relativo al encargo que le hicieran los ascendientes y sinnúmero de personas del nación de la cual es legítimo Primer Mandatario Constitucional, con respecto del traslado de Florence Marie Louise Cassez Crepin* a algún Centro Penitenciario de Francia, su connacional que se encuentra legalmente privada de su libertad en el 'Centro Femenil de Readaptación Social Tepepan', en Xochimilco, México, D.F., por la comisión de diversos delitos no sólo encuadrados en la llamada Delincuencia Organizada y cuya sentencia definitiva de condena aún se encuentra subjúdice, es decir, todavía no es firme, en razón de la posible interposición de acción de amparo por parte legitima en la causa penal que se le sigue en México…

Y ahora… ¿cuándo se darán a conocer los regateos de l@s enviad@s de Monsieur Nicolas Sarkozy, en caso de dar su bracito a torcer las autoridades competentes de México, con respecto de la sentencia de condena una vez firme y frente a la llamada Convención de Estrasburgo…?

http://www.youtube.com/watch?v=ZPYZEpcaHa4&feature=related

http://www.youtube.com/watch?v=wjfxAWRNh_U

http://www.youtube.com/watch?v=day8v8Zyyhs

http://www.youtube.com/watch?v=-R-ss7ONq8Q

http://www.youtube.com/watch?v=cRUo3PD5UJ8&feature=related

http://www2.esmas.com/noticierostelevisa/mexico/047768/acepta-madero-yo-pedi-sarkozy-no-hablara-del-caso-cassez

http://www.youtube.com/watch?v=pZ4to0u9WVM

http://www.aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22989 *

MÉXICO - FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ - FRANCIA... O, CHARLES-LOUIS DE SECONDAT, BARON DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU y JEAN-JACQUES ROUSSEAU, AL BORDE DEL COLAPSO…

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/02/mexico-florence-cassez-francia.html

*)

"FALSOS ESPEJISMOS DE CRISTIANISMO y DE OTRAS RELIGIONES, TERGIVERSAN LA 'LEGITIMACIÓN PASIVA' (AD CAUSAM y AD PROCESUM) y LA 'TELEOLOGÍA DEL PERDÓN', OFENDIENDO ASÍ LA RICA COMPASIÓN y MISERICORDIA DE (L, LOS) DEUDO (S) DE LA (S) VÍCTIMA (S) Urbi et orbi y EN SU CASO, DE ESTA (S) MISMA (S) FRENTE A (L, LA, LOS, LAS, SU, SUS) VICTIMARIO (A, S, AS)…

Ni los Generales deben gozar de impunidad ante los crímenes de que han resultado ser culpables... El "Poder" es para servir, no para abusar del mismo, lo que les debe quedar muy claro...

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/12/falsos-espejismos-de-cristianismo-y-de.html

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/01/sabia-y-esperada-respuesta-de-alejandro.html

*)

http://www.google.com/#hl=en&pwst=1&&sa=X&ei=NetjTdy3H5LpgAfVpcyeAg&sqi=2&ved=0CBcQvwUoAQ&q=FIDEIIUS+escepticismo&spell=1&bav=on.1,or.&fp=6ec3191c2b79d4d0

http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=TONATIUHGALVEZ&aq=f&aqi=&aql=&oq=&pbx=1&bav=on.1,or.&fp=6ec3191c2b79d4d0

*)

INFORMACIÓN EMANADA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CON RESPECTO DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN:

http://www.cjf.gob.mx/buscador.html?cx=008481728582972907838%3Aaqkmikiniee&cof=FORID%3A10&ie=UTF-8&q=FLORENCE+CASSEZ#542

http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=FIDEIIUS+cultura+del+exterminio&aq=0p&aqi=p-p1g-o1&aql=&oq=&pbx=1&bav=on.1,or.&fp=6ec3191c2b79d4d0

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2011/02/23/desea-francia-mantener-el-ano-de-mexico

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/el-dia-en-imagenes-1/01_03_francia.jpg/image_preview

"París. Sin hacer declaraciones respecto al conflicto diplomático con México por el caso Florence Cassez, este martes Alain Juppé asumió el cargo de ministro francés de Relaciones Exteriores, remplazando a Michele Alliot-Marie. Ap"

http://www.jornada.unam.mx/2011/03/01/index.php?section=cartones&id=1

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2011/03/01/gestores-culturales-recaudan-firmas-para-que-sarkozy-anule-dedicatoria-a-cassez

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2011/03/09/remite-tribunal-a-scjn-solicitud-de-amparo-de-cassez

"La Corte da entrada a recurso de Cassez"

http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/89014

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"El resistirse a lo irresistible no siempre fortalece a quienes se creen irresistibles, sí, a aquell@s que ‘no mandan obedeciendo a sus mandantes’… Fideiius.

http://www.youtube.com/watch?v=O3JI-axaRF4

http://cpj.org/killed/

Centro de Alerta para la Defensa de los Pueblos

Investigación, análisis, documentación y denuncias sobre la injerencia y subversión contra los pueblos de América Latina


http://www.centrodealerta.org/

http://www.youtube.com/watch?v=cec34OOdnRA

http://www.cubadebate.cu/series/resistencia-palestina/

"Noam Chomsky*: Estados Unidos es el mayor terrorista del mundo..."

Institute Professor and professor emeritus of linguistics at the Massachusetts Institute of Technology*

http://www.semana.com/noticias-mundo/parte-colombia-robada-roosevelt/142043.aspx

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/07/noam-chomsky-estados-unidos-es-el-mayor.html

http://www.chomsky.info/

http://www.cubadebate.cu/categoria/autores/eva-golinger/

http://www.patriagrande.com.ve/temas/internacionales/los-gringos-se-robaron-el-dinero-de-las-ventas-de-petroleo-en-irak/

EEUU despilfarró miles de millones de dólares del area social de Irak

http://www.aporrea.org/tiburon/n164470.html

http://www.josecouso.info/

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/07/httpwikileaksorg-could-become-as.html

http://www.iraqbodycount.org/

“We don’t do body counts”.- General Tommy Franks

http://www.icasualties.org/

http://www.cubadebate.cu/reflexiones-fidel/2010/08/03/emplazamiento-al-presidente-de-estados-unidos/

"Hey, bad guys: If it is certain that you in God trust, you should not be afraid, just let the music play…!”. FIDEIIUS (Fideiius).

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/08/911-naves-que-impactaron-las-torres.html

http://www.youtube.com/watch?v=V6NVnKFyY24

http://www.youtube.com/watch?v=zyoEYCmEO_o

ACCESO AL AGUA POTABLE, DECLARADO DERECHO FUNDAMENTAL: TRIUNFO DE LA HUMANIDAD A INSTANCIA DE EVO MORALES, C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA…

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/07/acceso-al-agua-potable-declarado.html

Perseguido por EEUU: Camarógrafo estadounidense que filmó imágenes del 11/9 enfrenta extradición

http://www.aporrea.org/internacionales/n164273.html

The Washington Post: Estados Unidos es el vergonzoso suministrador de armas al narcotráfico

http://www.cubadebate.cu/noticias/2010/09/13/the-washington-post-estados-unidos-es-el-vergonzoso-suministrador-de-armas-al-narcotrafico/

http://www.youtube.com/watch?v=EJGyiPrCF2Q

http://wikileaks.org/

http://www.cubadebate.cu/opinion/2010/10/02/eeuu-retrasa-la-salida-del-ejercito-ciberespacial-pero-no-se-entusiasmen-demasiado/

*)

"Tres generaciones se han echado a perder por mi culpa: Rius"

http://www.jornada.unam.mx/2009/01/18/index.php?section=cultura&article=a02n1cul

http://www.youtube.com/watch?v=jxHeqzXpkjM

http://www.cubadebate.cu/noticias/2010/11/19/galardonado-lula-con-el-premio-indira-gandhi-de-la-paz-2010/

http://www.jornada.unam.mx

http://www.youtube.com/results?search_query=GUARDERIA+ABC&aq=f

http://wikileaks.ch/

http://wikileaks.info/

*)

"Noam Chomsky: Los cables de WikiLeaks revelan un “profundo odio a la democracia por parte de nuestra dirigencia política”

“Debemos comprender -y los Papeles del Pentágono son otro ejemplo claro- que una de las principales razones del secreto gubernamental es proteger al gobierno contra su propia población”


http://www.correodelorinoco.gob.ve/entrevistas/noam-chomsky-cables-wikileaks-revelan-un-profundo-odio-a-democracia-por-parte-nuestra-dirigencia-politica/

http://www.washingtonpost.com/wp-srv/special/politics/2010-race-maps/senate/

http://www.washingtonpost.com/wp-srv/special/politics/2010-race-maps/house/

http://www.contralinea.com.mx/

http://www.oficiodepapel.com.mx/

http://www.proceso.com.mx/

http://www.myspace.com/foroalicia

*)

Stépahne Hessel: “No estoy aquí para testimoniar sobre lo que pasó en Chile. Estoy aquí para hablar en nombre de la evolución del derecho internacional, que siempre es demasiado lenta. Para mí este juicio representa un paso adelante porque vivimos en un mundo en el que los crímenes impunes pesan sobre la conciencia internacional” (Referida por Anne Marie Mergier en “Sentencia implacable http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86881

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/01/sentencia-implacable.html

http://www.elpais.com/documentossecretos/mapa-cables-wikileaks/

http://www.jornada.unam.mx/2011/01/10/fotos/portada.jpg

http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=FIDEIIUS+Sistema+Financiero&aq=&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=&pbx=1&fp=7b989c6c17f79c85

http://www.youtube.com/results?search_query=%22Las+Razones+de+Cuba%22&aq=f

http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=%22Las+Razones+de+Cuba%22&aq=&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=&pbx=1&fp=e8de98ca5b405b41

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/01/excelentisimo-sr-rius-muchas-gracias.html

http://www.youtube.com/results?search_query=+%22Playing+For+Change%3A+Peace+Through+Music%22&aq=f

A FREE K’

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