CONTROVERSIA "CALDERÓN-TELEVISA-PROCESO". LA OBJECIÓN A TESTIGOS, AUN DE LOS LLAMADOS 'PROTEGIDOS', DEBE DESPRENDERSE DE LAS (PIEZAS DE) ACTUACIONES DE LA INDAGATORIA y/o ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL DEL CONOCIMIENTO, QUIEN PREVIA SU ADMINICULACIÓN ASÍ LO CONSIGNARÁ EN SU CASO, AL VALORAR LOS DIVERSOS MEDIOS DE PROBAR; DE LO CONTRARIO, CARECE DE TODA EFICACIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO DE SUS ARTICULANTES, PESE A SU COPIOSA E INFORMAL PUBLICIDAD POR DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN AJENOS A LO JURISDICCIONAL…
http://www.ccardenass.org/imagen/justicia.jpg
Ai’ nomas’ la balanza pa’ la calistenia… ¡qué no…!
https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjaqhEaIdCCZDdekdbec7zJeoXSStiNYmFXMPJwH5AOOuAXBeVePKHd4fZHG3OGrZuxTmgCbbwZwEiEQIgxx9ElXqG7-oTTQ-xNv4fjCTs1EEner9zWojXchhDUQPOAS9WkVpSwlDAGZXc/s1600/Cristina+y+el+mural.jpg
http://www.youtube.com/watch?v=8zWmRW_XaE8
¡Hasta la Victoria Siempre...!
http://www.cubadebate.cu/wp-content/uploads/2010/10/ernesto-rancano-desde-siempre-tecnica-mixta-sobre-tela-995-x-1175-cm-2010-580x672.jpg
http://www.youtube.com/watch?v=840B27zYfOk
http://www.youtube.com/watch?v=o2xMV5DWwSg&playnext=1&list=PL8098CB00D8896476&index=45
http://pensamientofilosoficoenmexico.files.wordpress.com/2008/09/ahuizote11.jpg
http://www.youtube.com/watch?v=wjEgX1ptxh8
http://wpcontent.answcdn.com/wikipedia/commons/thumb/3/3b/Banco_del_Sur.jpg/220px-Banco_del_Sur.jpg
http://www.youtube.com/watch?v=-cUaO1P2mfo
http://www.youtube.com/watch?v=Uzae_SqbmDE
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/05/arizona-territorio-del-chapo.html
Bien dicen por ai' que: "en casa del jabonero, quien no cae... resbala....".
Previamente, precisa hacer ver que no es la primera vez que se divulga la "justicia" selectiva, o mejor dicho, la persecución selectiva, timorata, mediática, acomodaticia y parcial que pretende realizar la INTERPOL, soslayando tanto el Principio de la normatividad Ius Cogens, como el reciente y ejemplar apercibimiento de arresto que Boris Johnson, Alcalde de Londres, dirigiera a George Bush, en caso de que este osare apoyar el chanclo en territorios jurisdiccionales británicos y de Europa para darle publicidad a su libro: 'Decision Points', mismo apercibimiento --de echarle el guante-- que debería dirigirse también a Tony Blair y a José Maria Aznar, entre otros y otras; pero no... la INTERPOL elige el camino aparentemente menos largo y sinuoso, enderezando sus baterías en agravio de Julian Paul Assange, sin que éste haya hecho derramar una sola gota de sangre, en términos de la siguiente liga cibernética ("sex crimes"):
http://www.interpol.int/public/data/wanted/notices/data/2010/86/2010_52486.asp
http://www.cubadebate.cu/noticias/2010/12/03/agarrense-orden-de-captura-internacional-contra-assange-es-por-no-usar-condon/
http://www.elpais.com/articulo/espana/antiamericano/Garzon/tuvo/especial/seguimiento/elpepuesp/20101201elpepunac_37/Tes
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/03/juez-permite-cia-ocultar-identidades-de.html
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/04/la-propia-jurisdiccion-universal.html
http://www.interpol.int/Public/CrimesAgainstHumanity/default.asp
http://www.un.org/law/icc/index.html
http://www.elpais.com/articulo/internacional/mayor/filtracion/historia/deja/descubierto/secretos/politica/exterior/EE/UU/elpepuint/20101128elpepuint_25/Tes
WIKILEAKS y EL IRRENUNCIABLE PRINCIPIO UNIVERSAL ‘IUS COGENS’**… LA COMUNIDAD INTERNACIONAL DEBE HACER CUMPLIR SU FIEL Y CABAL OBSERVANCIA, TRÁTESE DE QUIEN SE TRATE…
Para “Intocables”, ya existen las películas de Eliot Ness ("The Untouchables")…
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/11/wikileaks-hara-publicos-mas-documentos.html
Noam Chomsky: “Wikileaks reveló el odio de EEUU”
http://www.cubadebate.cu/wp-content/uploads/2010/09/noam-chomsky1.jpg
http://www.cubadebate.cu/noticias/2010/12/04/noam-chomsky-wikileaks-revelo-el-odio-de-eeuu/
Hecha la aclaración, procedo en los siguientes términos:
A la fecha, es incongruentemente inexplicable e inexcusable la descomunal pobreza que observa la tarea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y de los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC) en México, en materia de Prensa, Testigos protegidos y otros tópicos correlacionados, atendiendo el contexto de la conflictiva internacional que en múltiples aristas ha desatado la fluída y laudable propalación de información documental pública sin paralelo al través de Wikileaks y sus creadores, por cierto éstos, ilegalmente perseguidos e ilícitamente amenazados de muerte, no sólo desde Canadá.
El término 'tacha', en lo jurídico, nos lo brinda don Marco Antonio Díaz De León Sagaón, catedrático de mi Alma Mater, la U.N.A.M., en su "Diccionario de Derecho Procesal Penal" (T.II, Porrúa, México, véase también su "Tratado Sobre las Pruebas Penales") quien aduce que es el "defecto, contradicción o incredibilidad que presenta la declaración de un testigo y que se hace notar al juez, como objeción, por cualquiera de las partes para nulificar los efectos y valor probatorio del testimonio. En nuestro sistema penal no puede oponerse tacha a los testigos, pero de oficio o a petición de parte, el juez hará constar en el proceso todas las circunstancias que influyen en el valor probatorio de los testimonios (articulo 193 del Código de Procedimientos Penales para el D.F.)"
El articulo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP) prevé: "Inmediatamente que el Ministerio Público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.
Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.
El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente.".
El propio CFPP en su numeral 194 enlista la califición de delitos graves que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, citando los ordenamientos legales que los regulan. Referente a los 'Testigos' lo prevé en los artículos 240 a 257 y conducentes. Y la valoración de los medios de probar se encuentra descrita en los artículos 279 a 290 del propio CFPP *.
NOTA: Ver líneas abajo el DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
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Así, atendiendo el alboroto del gallinero que dichas publicaciones (Informe Wikileaks) inacabadas han generado, me permito obsequiar a usted apreciable lector (a), cierta información que este ocioso tecleador se ha dado a la tarea de recopilar y estima interesante y aplicable a la controversia suscitada entre la empresa TELEVISA, Felipe Calderón Hinojosa (FeCal) y el Semanario PROCESO, esta última revista de la cual este ocioso tecleador es asiduo lector. Cabe destacar el criterio que el Más Alto Tribunal sostiene al través de las Tesis Aisladas y de Jurisprudencia líneas abajo reproducidas.
Permítaseme el allegar al reportero Ricardo Ravelo y en suma a todo el equipo de trabajo de tan distinguido Semanario Proceso, atento saludo, y felicitación por su siempre ético y profesional desenvolvimiento en aras de transparentar e informar el acontecer, las visicitudes e incidencias del quehacer y la cotidianeidad nacional e internacional, haciendo patente su nado a contra corriente para ejercer la Garantía Constitucional de Libertad de Expresión desembarazando para ello todo obstáculo mediático, gubernamental, de la Bancocracia Neoliberaloide y de las trasnacionales, para satisfacer el también constitucional Derecho a la Información que le asiste a la gente urbi et orbi...
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/04/prepotente-embestida-de-televisa-en.html
http://warisacrime.org/content/assange-headed-prosecution-publishing-truth-about-us
http://www.thepeoplesvoice.org/TPV3/Voices.php/2010/12/01/censors-block-wikileaks-website-interpol
http://www.cubadebate.cu/noticias/2010/04/23/nueva-grupo-paramilitar-frontera-arizona-mexico/
http://www.cubadebate.cu/opinion/2010/04/29/estados-unidos-contra-arizona/
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/05/la-corte-penal-internacional-ya-se.html
http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86084
Continuará…
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“El montaje de Televisa
La redacción
MÉXICO, D.F., 2 de diciembre (apro).- -A continuación se reproduce textual la información difundida la noche del miércoles en el Noticiero de Televisa que conduce Joaquín López Dóriga.
López Dóriga: Acusan al semanario Proceso de recibir dinero del narcotráfico para acallar información.
A lo largo de los últimos años el tema del narcotráfico ha sido uno de los predominantes temas del semanario que fundó Julio Scherer García, su principal fuente de información han sido acusaciones e imputaciones de los llamados testigos protegidos, con el riesgo claro que implica dar por verdades consumadas, dichos sin comprobar, hoy las acusaciones se dirigen contra la revista Proceso y provienen de un jefe del crimen organizado, quien asegura que el semanario Proceso recibe dinero de jefes del narcotráfico.
Reportero Mario Torres:
--Un reportero de la revista Proceso habría sido comprado por el crimen organizado a decir de un testigo protegido; este es un video en el que Sergio Villarreal Barragán, alias El Grande, declara ante un agente del Ministerio Público Federal
……
Ricardo Ravelo de la revista Proceso está asignado a la información del narcotráfico y a la PGR. La revista Proceso ha dado seguimiento a los temas vinculados al narcotráfico y ha usado como base de muchos de sus artículos declaraciones de testigos protegidos; hoy, uno de sus reporteros, Ricardo Ravelo, y la revista misma, se ven acusados por ese testigo colaborador.
Sergio Villarreal, alias El Grande, fue detenido por elementos de la Secretaría de Marina el 12 de septiembre en el estado de Puebla, era el principal operador de Héctor Beltrán Leyva, alias El H, líder de la organización criminal Beltrán Leyva.
4 de noviembre: Sergio Villarreal, alias El Grande, compareció ante el Ministerio Público federal, y en ese video se escucha a Sergio Villarreal decir que del 2003 al 2006, el reportero Ricardo Ravelo y la revista Proceso publicaron varios reportajes sobre su persona.
Dijo que en una reunión realizada en la Ciudad de México, en una casa de Arturo Beltrán Leyva, en San Angel Inn, que ubica como El Tapiz, se abordó el tema de los reportajes de Ricardo Ravelo de la revista Proceso. En esa reunión, además de él, participaron José Alberto Pineda Villa, alias El Borrado y un hombre a quien identifica como el comandante Bereta, y los escoltas de Arturo Beltrán Leyva. Y explicó que el comandante Bereta le dijo que era amigo del reportero Ricardo Ravelo de la revista Proceso y que podía hablar con él … que podía hablar con él para tranquilizar la situación.
En su declaración, Sergio Villarreal, alias El Grande, asegura que días después el comandante Bereta le dijo que ya había hecho contacto con el reportero Ricardo Ravelo… para contarle cómo estuvo, ya Miguel va y habla con Ravelo a ver cuánto quiere, y le dice que quiere 50 mil dólares por dejarme de echar la prensa de la revista... Si va a los archivos de Proceso, va a ver que de perdida cada 15 días sale.
Reportero:
--Ante el MPF, Sergio Villarreal dijo que aceptó entregar el dinero que pedía el reportero de la revista Proceso "Al decirme a mí, en palabras textuales, recuerdo bien que fueron ‘Ok, esta bien’, se los voy a dar los 50 mil dólares, y mágicamente ya no me vuelve a mencionar".
Declaró también que el periodista exigía un pago mensual: "Quería un pago mensual y dije que no que no se lo iba a dar”.
Reportero:
A partir de ahí, según declaró Sergio Villarreal, la revista Proceso dejó de publicar reportajes relacionados con él: "Podíamos mencionar a Arturo, a La Barbie, y así llenaban las páginas, y a mí no… cuando llegaba a salir, salía con una mínima mención".
Según este testimonio, la revista Proceso no se volvió a ocupar de El Grande hasta que fue detenido. “No volvió a sacar una nota mía hasta ahora que recientemente salió un reportaje que incluso salí en una portada, siendo el principal en la cual sólo se incluyeron mentiras, pues me relaciona con personas que no conozco, aunque sí se quiénes son, porque son personas públicas y a otras que sí, pero que no tienen nada que ver con la organización, como el caso del senador".
En la misma declaración ministerial también se lee: “Se que el periodista tiene comunicación con otros miembros de la organización, como Ismael Correin, alias El Judío”, también dice que varias organizaciones del crimen organizado entregan dinero al reportero Ricardo Ravelo, además de esta persona. “Sé que diversas organizaciones le dan dinero al periodista, quien toma rachas contra alguna organización, y lo que hacemos es que le dan dinero y cesan las publicaciones, como en mi caso, que yo le mandé 50 mil dólares y con eso ya no aparecí en la revista Proceso".
La nota de Televisa concluye: "Esta declaración forma parte de la investigación de la PGR en contra de la delincuencia organizada".”
http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86004
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“Corrige Televisa fecha de montaje contra Proceso
La redacción
MÉXICO, D.F., 2 de diciembre (apro).- El montaje difundido la noche del miércoles por Televisa contra la revista Proceso en el que se acusa a esta casa editorial de tener relaciones con el narcotráfico tuvo que ser "afinado".
Al repetir esta mañana el contenido en su noticiero matutino, el conductor Carlos Loret de Mola aclaró que la fecha de las declaraciones ministeriales de Sergio Villarreal, El Grande, no se hicieron el 4 de noviembre como destacó ayer sino el 24 del mismo mes.
"Surgieron algunas dudas que cómo es posible si la declaración ayer se divulgó por error que había sido el 4 de noviembre aludía a una portada de una revista del 17 de noviembre, no, la declaración no fue el 4, la declaración fue el 24 de noviembre", corrigió Loret de Mola.
Y en efecto, la repetición del montaje ya no incluyó ninguna fecha de referencia.
Televisa transmitió ayer en el noticiero que conduce Joaquín López Dóriga, declaraciones del presunto narcotraficante El Grande, en el que acusa a Proceso y al reportero Ricardo Ravelo de haber recibido dinero del narcotráfico para acallar información.”
http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86007
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“Poiré: las acusaciones contra Ravelo "serán investigadas"
La redacción
MÉXICO, D.F., 2 de diciembre (apro).- Alejandro Poiré, secretario técnico del Consejo de Seguridad Nacional, dijo que las acusaciones hechas por Sergio Villarreal, alias "El Grande", son en contra del periodista Ricardo Ravelo y no contra la revista Proceso y que estas llevarán un proceso legal que las corrobore o desmienta.
En entrevista con MVS Radio, Poiré indicó que le corresponde al Ministerio Publicó validar o no los dichos del narcotraficante.
"Es una acusación delicada de este sujeto, 'El Grande' me refiero, en contra de un reportero y esa acusación como cualquier otra declaración que haga una persona en el proceso de una averiguación previa tiene que ser deslindada, tienen que ser investigada", indicó.
El funcionario federal indicó que la situación jurídica actual de "El Grande" es de testigo colaborador. "Es un testigo que tiene no solamente como posibilidad la obligación de responder a todo lo que le pide el Ministerio Público sino que eso implica que pueda ser usada esa información en otras investigaciones".
El vocero federal informó que "El Grande" no cuenta con ningún privilegio y la información que está proporcionando todavía tiene que validarse.
"No existe ningún privilegio, lo que existe son excepciones o modalidades concretas determinas por la ley y eso se va valorando conforme se tengan todas las evidencias y se valora si la información ofrecida por el testigo es verdaderamente conducente a lograr el objetivo de la figura", agregó el funcionario.”
http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86010
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“PT exige discutir en San Lázaro ataques del gobierno federal contra Proceso
Jesusa Cervantes
MÉXICO, D.F., 2 de diciembre (apro).- El Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados solicitó que se abordara en tribuna el ataque del gobierno federal, a través de Televisa, contra la revista Proceso. No obstante, por cuestiones de procedimiento parlamentario el tema no discutió, en virtud de que primero debe ser avalado por los coordinadores parlamentarios.
Al iniciar la sesión ordinaria de este jueves, Mario Di Costanzo, legislador por el PT, pidió incluir en el orden del día la discusión sobre la forma en que el gobierno de Felipe Calderón “agrede a un medio de información por estar incriminando a gente del gobierno federal, incluso a Felipe Calderón, con el narcotráfico”.
“Solicito que se incluya en el orden del día este tema en donde nuevamente vemos que el gobierno federal utiliza a Televisa para golpear a la revista Proceso”, puntualizó Di Costanzo, luego de que la noche de ayer la televisora abrió su noticiero estelar con la presentación de un video sobre las declaraciones de Sergio Villarreal, El Grande.
El conductor del noticiero, Joaquín López Dóriga, inició así: “Acusan al semanario Proceso de recibir dinero del narcotráfico para acallar información”.
En su exposición, Sergio Villarreal destacó que se acusa al reportero Ricardo Ravelo de recibir 50 mil dólares a cambio de no publicar más información relacionada con el capo.
De acuerdo con el video difundido, fechado el 4 de noviembre, ante el Ministerio Público Federal, El Grande hace referencia al número 1777 de la revista que dirige Rafael Rodríguez Castañeda, cuya portada llevaba como titulo: “El Grande. Hasta con Calderón convivió”. Sin embargo, dicha edición salió en circulación el 21 de noviembre.
Ante la asamblea de los diputados, Di Costanzo dijo que resultaba “muy curioso que después de los reportajes que ha estado sacando Proceso, ayer el noticiero de López Doriga tratara de incriminar a esa revista señalando que ha recibido dinero del narcotráfico”.
Tras ello, el legislador pidió incluir en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados el comunicado que emitió la revista, que entre otros aspectos rechaza las afirmaciones de El Grande y denuncia que se trata de una agresión en su contra “orquestada por el gobierno de Felipe Calderón en contubernio con Televisa”.
En la nota se señalan “las aberraciones del reportaje que hiciera ayer Joaquín López Dóriga en su noticiero, en donde abiertamente se agrede a un medio por estar incriminando a gente del gobierno federal, incluso a Felipe Calderón, con el narcotráfico”, dijo Di Costanzo.
Eso, añadió, es muy serio, “porque ahora cualquiera que se pronuncie en contra del gobierno es acusado de narcotraficante”.
El presidente de la Mesa Directiva, el priista Jorge Carlos Ramírez Marín, se comprometió a incluir en el Diario de los Debates los comunicados de Proceso, sin embargo, aclaró al diputado petista que el tema no podía ser abordado este mismo jueves, debido a que todos los temas que se discuten en tribuna son aprobados antes por la Junta de Coordinación Política, que es donde están representados los coordinadores parlamentarios de los siete partidos políticos, y cuya presidenta es la panista Josefina Vázquez Mota.”
http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86015
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“Confabulación Televisa-Calderón contra Proceso, denuncia AMLO
Rosalía Vergara
MÉXICO, D.F., 2 de diciembre (apro).- El excandidato presidencial, Andrés Manuel López Obrador, acusó a Televisa de confabularse con el gobierno federal para desprestigiar a Proceso, porque la revista “no está apergollada con la mafia del poder”.
De gira por Querétaro, el tabasqueño afirmó que en esta embestida mediática contra la revista Proceso, Televisa cuenta con el claro apoyo del gobierno “espurio” de Felipe Calderón y de la Procuraduría General de la República (PGR). Sin embargo, advirtió, “no lo van a lograr”, como no lo lograron hace un par de meses con el diario Reforma, dijo.
El líder opositor destacó que el ataque contra la revista fundada por Julio Scherer se debe a que “no está apergollada por la mafia del poder y porque el semanario ha estado sacando algunos reportajes acerca de la ambición de los dueños de Televisa y de los negocios ilícitos que lleva a cabo al amparo del poder público”.
La declaración del exjefe de Gobierno del Distrito Federal se dio luego de que ayer por la noche, en su noticiero estelar, Televisa presentó un video en el que Sergio Villarreal Barragán, El Grande, acusa al periodista Ricardo Ravelo de haberle exigido el pago de 50 mil dólares a cambio de no mencionarlo en sus reportajes sobre narcotráfico.
De acuerdo con López Obrador, Televisa sale a desacreditar a “todos aquellos medios, que son muy poquitos, que no se alinean. Nada más que eso no funciona, porque habemos muchos mexicanos conscientes y vamos a estar exigiendo que se acabe con el monopolio de los medios de comunicación, que la mafia no controle los medios de comunicación”.
Es una vergüenza, dijo, que la mafia controle a los medios de comunicación, principalmente a Televisa, y “entre más dure el régimen de opresión, más empeorará la situación de México. Va a haber más descomposición social, no sólo más pobreza, sino más inseguridad y violencia en el país”, añadió.“
http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86017
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“Desde Televisa agresión a Proceso
La redacción
MÉXICO, D.F., 2 de diciembre (apro).- Nueve días después de que este semanario dio a conocer declaraciones del presunto narcotraficante Sergio Villarreal, “El Grande”, según las cuales éste sostuvo un encuentro con el presidente Felipe Calderón, Televisa, a través del noticiero que conduce Joaquín López Dóriga, acusó a Proceso y al reportero Ricardo Ravelo de haber recibido dinero del narcotráfico para acallar información.
Proceso rechaza estas afirmaciones y denuncia que se trata de una agresión en su contra orquestada por el gobierno de Felipe Calderón en contubernio con Televisa.
El montaje de la acusación salta a la vista a partir de un dato: de acuerdo con la versión de Televisa, el supuesto testimonio de “El Grande” en el que se acusa a Proceso fue rendido el pasado 4 de noviembre. Sin embargo, “El Grande” alude a una portada publicada 17 días después, el 21 de noviembre.
La revelación del reportaje de Ricardo Ravelo, titulado en la portada del semanario “El Grande. Hasta con Calderón convivió”, detalla que según Sergio Villarreal el senador panista Guillermo Anaya Llamas lo presentó con el presidente Calderón en el bautizo de su hija Elsa Anaya.
De acuerdo con ese testimonio, “El Grande” saludó a Calderón y le dijo: “Cualquier cosa que se le ofrezca, quedo a sus órdenes”, a lo que Calderón contestó: “Igualmente”.
Una semana después –en la edición 1778 del domingo 28 de noviembre–, Proceso difundió el adelanto del libro Los señores del narco, de la periodista Anabel Hernández, en el que revela la decisión del gobierno calderonista de establecer contacto directo con jefes de los narcos y en particular con Joaquín “El Chapo” Guzmán Loera.
La embestida en contra de Proceso se da en este contexto de notas periodísticas que tocan directamente al presidente de la República y al que fuera su principal colaborador, Juan Camilo Mouriño, jefe de la Oficina de la Presidencia y secretario de Gobernación.
No es la primera vez que Televisa orquesta campañas contra empresas, personajes políticos e inclusive otros medios de comunicación que afectan sus intereses. Tampoco es la primera vez que Televisa se presta como instrumento del gobierno federal para golpear a medios de información críticos.
Esta semana, en su edición número 1778, Proceso publica un reportaje sobre el uso de los testigos protegidos a conveniencia del gobierno federal. En el epígrafe de ese reportaje, se apunta: “Mientras algunos testigos protegidos estelares de la PGR que han hecho delaciones relevantes son ejecutados, otros ven cómo matan a sus parientes tras acusar a altos funcionarios que tienen nexos con el narcotráfico. El programa correspondiente, junto con la Operación Limpieza, se dirige al fracaso por tres razones: la mayoría de los declarantes mienten, cuando dicen la verdad no les brindan la debida protección y, por último, las mismas autoridades desestiman delaciones que afectan a ciertos personajes del gobierno que reciben trato de intocables”.
Y es justamente este uso “a conveniencia” del testimonio de “El Grande” el que ahora utiliza el gobierno federal, a través de Televisa, para agredir a Proceso.”
http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86003
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No. Registro: 174,276
Jurisprudencia
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: II.2o.P. J/22
Página: 1194
DELINCUENCIA ORGANIZADA, NATURALEZA DEL DELITO DE.
Conforme al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la hipótesis delictiva se actualiza cuando: tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que en diversas fracciones se precisan de manera limitativa en el propio numeral. De lo anterior se obtiene que, desde el punto de vista de la dogmática jurídica penal, el aludido delito puede clasificarse como de naturaleza plurisubjetiva, puesto que se requiere de un número mínimo de activos, que es de tres personas; de comisión alternativa, pues puede actualizarse mediante la hipótesis conductual de "organizarse, o bien, por el hecho de acordar hacerlo"; ello con la finalidad de realizar conductas que por sí mismas o unidas a otras, que regula a su vez el fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan; por tanto, requiere de un elemento subjetivo específico (distinto del dolo), que se traduce en esa particular finalidad; además, puede clasificarse como de aquellos que la doctrina denomina "de resultado anticipado o cortado" puesto que para su configuración es irrelevante el que se logre o no la consumación, materialización, o simplemente exteriorización de las conductas que pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la organización. Además, es sin duda un delito doloso, en donde el dolo debe abarcar el conocimiento de los aspectos objetivos y la voluntad del autor o aceptar tal integración, esto es, el saber y querer de esa pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza o acuerda organizarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 289/2002. 14 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendáin Carrillo.
Amparo en revisión 297/2004. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Enrique Martínez Guzmán.
Amparo directo 173/2005. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Jaime Salvador Reyna Anaya.
Amparo directo 230/2005. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 259/2005. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 106/2006-PS, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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No. Registro: 176,170
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Enero de 2006
Tesis: II.2o.P.195 P
Página: 2449
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA FORENSE. NO ES IDÓNEA PARA JUSTIFICAR LA FALTA DE PROBIDAD E INDEPENDENCIA DE UN TESTIGO PROTEGIDO.
El desahogo de la prueba pericial en materia de psicología forense es inconducente para desestimar las declaraciones de los testigos protegidos, al existir otras formas de justificar su falta de probidad e independencia al declarar, como pudiera ser el resultado de los interrogatorios que se le practiquen, o bien, que sus atestes se desvirtúen por encontrarse en oposición con otras pruebas, para lo cual el juzgador en su momento habrá de atender a las reglas de la valoración de la prueba que para tal efecto se establecen en el Código Federal de Procedimientos Penales y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 38/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.
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No. Registro: 176,169
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Enero de 2006
Tesis: II.2o.P.196 P
Página: 2449
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE PSICOLOGÍA FORENSE. SU DESAHOGO RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS POR INVADIR LA INTIMIDAD DE UN TESTIGO PROTEGIDO Y CONSTITUIR UNA INTROMISIÓN A SU INDIVIDUALIDAD.
El desahogo de la prueba pericial en materia de psicología forense, ofrecida con el objeto de determinar la personalidad y perfil psicológico de un testigo protegido y establecer la eventual posibilidad de que éste pudiera variar los límites de veracidad de aquello sobre lo cual declaró, resulta violatorio de garantías, al ser factible que evidenciara características diversas y condiciones vinculadas con aspectos que pertenecen a la más absoluta intimidad del quejoso, implicando una intromisión a su individualidad, pues se pondrían al descubierto aspectos o características psicológicas que nada tengan que ver con la litis de la causa penal en la que rindió su declaración como testigo causándole, en consecuencia, daños de imposible reparación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 38/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Jesús Terríquez Basulto.
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No. Registro: 172,912
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Marzo de 2007
Tesis: I.3o.C.607 C
Página: 1779
RESPONSABILIDAD DE PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN. CONCEPTO DE VERACIDAD.
La actividad profesional de los periodistas constituye una materia en constante evolución a través de los intentos legislativos que buscan armonizar el derecho a la libertad de expresión con los principios fundamentales del hombre y su dignidad; mientras tanto, las organizaciones de los profesionistas dedicados a difundir la información se han ocupado en foros nacionales e internacionales por establecer principios éticos que hagan posible la coexistencia de ambos derechos. Al respecto, existe consenso en que la información que se publique debe ser "veraz". La veracidad, como principio universalmente aceptado, supone ante todo la actitud del periodista encaminada a actuar diligentemente con apego a los hechos en lo fundamental, por lo que cuando se establece que la información difundida debe ser "veraz", se establece un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hecho" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, como mecanismo de protección a efecto de no defraudar el derecho social a la información; así, sólo quien actúe con menosprecio de la veracidad o cometa falsedad en lo comunicado, incurre en responsabilidad, que puede ser sancionada si no demuestra que realizó la referida labor de contraste de datos objetivos, que los conserva en su poder y tiene la facultad de exhibirlos en juicio; ello porque nuestra Constitución no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas; porque sólo se ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 550/2006. Sergio Aguayo Quezada. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo directo 551/2006. Primitivo Rodríguez Oceguera. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
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No. Registro: 180,437
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Septiembre de 2004
Tesis: II.2o.P.145 P
Página: 1886
TESTIGO PROTEGIDO. SU NATURALEZA NO CONTRARÍA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 289, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR CUANTO A QUE EL SOBORNO LE DETERMINE A DECLARAR CONTRA OTROS MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA.
El artículo 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada precisa que al miembro de la organización delictiva que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de ésta, podrá recibir los beneficios que van desde no utilizar en su contra los medios de prueba derivados de la averiguación previa iniciada por su colaboración, hasta la reducción de sanciones. Sin embargo, tales privilegios son posteriores a que haya aportado ayuda y ésta resulte realmente eficaz para la investigación y persecución de otros miembros, pero no deben considerarse premios, recompensas o dádivas por el solo hecho de declarar contra algún miembro de la organización; por tanto, el que un testigo protegido decida declarar contra otro miembro de dicha agrupación, si bien puede atender a su intención de verse favorecido con esos beneficios, ello no lo hace un testigo sobornado, en términos del artículo 289, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que el "soborno" implica la corrupción de quien acepta la dádiva a cambio de algo indebido, empero no puede tener tal calificativo el proporcionar información verídica y eficaz para lograr el castigo de otros miembros de la delincuencia organizada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 315/2003. 25 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Humberto Venancio Pineda. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
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No. Registro: 376,628
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXII
Tesis:
Página: 3280
TESTIGO, TACHA DE LOS.
Si el testigo de la parte demandada fue tachado por la parte actora, por considerarlo parcial, respecto de la declaración que rindió en el juicio, y de autos aparece que en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, se ofrecieron y admitieron varias de ellas, para justificar la tacha que se hizo valer, y aparece, igualmente, pero en el laudo solamente se aprecia, en relación con esa tacha, una de dichas pruebas, sin que se haga apreciación alguna respecto de las demás, debe concluirse que, por este motivo, se ha justificado plenamente la violación del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, y que, por tanto, procede conceder al quejoso el amparo que por tal motivo solicite.
Amparo directo en materia de trabajo 4785/41. García Gonzalo. 6 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Roque Estrada.
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No. Registro: 177,765
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Julio de 2005
Tesis: II.2o.P.124 P
Página: 1556
TESTIGOS PROTEGIDOS. PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO, TRATÁNDOSE DE DELITOS VINCULADOS CON LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Testigo es toda persona física, que manifiesta ante los funcionarios de la justicia lo que le consta, por haberlo percibido a través de los sentidos, en relación con la conducta o hecho investigado; es un órgano de prueba, en cuanto comparece ante el agente del Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional a emitir su declaración. Pero, en tratándose del tema de la valoración de su testimonio, es importante atender a dos aspectos: la forma (que se refiere también a lo relativo a la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio. Es decir, en términos generales la valoración de un testimonio se hará, en primer lugar, atendiendo a los aspectos de forma previstos en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Y, si bien es cierto que tratándose de delitos vinculados con la delincuencia organizada debe en principio estarse al contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, también lo es que en dichos preceptos no se regulan exhaustivamente los parámetros de valoración del aspecto formal y material del dicho de un testigo protegido; de ahí que al ser el Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria ordenada por el artículo 7o. de la propia ley especial, resulta indiscutible que deberá atenderse a los parámetros que el citado artículo 289 del ordenamiento procesal federal citado establece, en todo lo conducente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 202/2004. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
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No. Registro: 177,764
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Julio de 2005
Tesis: II.2o.P.125 P
Página: 1557
TESTIGOS PROTEGIDOS. SU TESTIMONIO NO PUEDE ESTIMARSE APRIORÍSTICAMENTE PREPONDERANTE Y DE ACEPTACIÓN OBLIGADA POR LA PRESUNCIÓN DE SU PARTICIPACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA RESPECTO DE LA CUAL DECLARAN, POR LO QUE SU VALORACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN GENERAL.
No existe disposición alguna ni en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ni en el Código Federal de Procedimientos Penales en la que se establezca que el dicho de un testigo protegido, por el solo hecho de serlo, tenga o merezca un valor convictivo pleno, superior o de aceptación obligatoria, pues sólo se prevé la existencia de esa figura y las peculiaridades de carácter intraprocesal en cuanto a su confidencialidad inicial, protección y posible otorgamiento de beneficios; esto último en la medida que se constate su utilidad y, por tanto, la veracidad de sus manifestaciones a fin de lograr el procesamiento y sanción de otros integrantes de la agrupación delictiva, por lo que válidamente se concluye que su valoración se rige por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en todo aquello que no fuese materia de regulación especial. Luego, para los efectos de esa valoración es imprescindible apreciar además el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el juzgador en uso de su arbitrio judicial podrá o no concederle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio conduzcan a determinar su mendacidad o veracidad, lo que conlleva la necesidad de que la autoridad indague, en su caso, sobre los otros elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra se encuentran corroborados con diversos elementos de convicción que permitan al juzgador tener la certeza del hecho que está sujeto a confirmación, o bien, para decidir si alguno o algunos de ellos se encuentran o no robustecidos con alguna probanza. En consecuencia, dichas reglas de valoración son igualmente aplicables en tratándose de la figura jurídica del testigo protegido a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, precisamente porque la calidad de su testimonio no puede estimarse apriorísticamente como preponderante y de aceptación obligada por el solo hecho de estimarse que presuntivamente era miembro de la organización delictiva respecto de la cual declara.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 202/2004. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
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No. Registro: 275,967
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Sexta Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Quinta Parte, XXXII
Tesis:
Página: 57
PERIODISTAS. RESCISION DEL CONTRATO POR ESCRIBIR EN OTRO PERIODICO.
Si la empresa demandada se excepcionó en el sentido de que había rescindido el contrato de trabajo del quejoso, con fundamento en lo que dispone el artículo 121 de la ley laboral, en su fracción II, por haber cometido éste una falta de probidad al haber colaborado en un periódico competidor del periódico de la empresa que ella edita, publicando en aquel periódico un artículo, por lo que estimaba que había prestado servicios en una empresa antagónica y el actor justificó que la excepción de la demandada era inoperante porque ni había existido tal colaboración para un periódico antagónico, ni podía estimarse como falta de probidad el hecho de haber solicitado, mediante inserción pagada, la publicación de un escrito refutando una crítica que se le hiciera por uno de los redactores del mismo periódico, en relación con dos libros de los que el demandante es autor, ello no puede considerarse como una falta de probidad, por cuanto sólo se trata de una libre manifestación de ideas que no contiene ofensa alguna y menos aún para un compañero de labores. A mayor abundamiento, debe advertirse que en un régimen constitucional como el que nos rige, en el que la libertad de expresión es una de las primordiales garantías que consagra nuestra ley fundamental, principio que tan celosamente es defendido por la prensa de nuestro país, demostrando con ello su elevado concepto de esta garantía, no se concebiría una oposición de tal magnitud a una actitud, que no constituyendo delito alguno, representa una legítima defensa de las propias ideas, por cuanto cada individuo tiene facultad para opinar y expresar estas ideas, sin mas taxativa que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, como lo señala nuestro artículo séptimo constitucional.
Amparo directo 1438/59. J. Jesús Ojeda Sánchez. 24 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.
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*)
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf
http://www.proceso.com.mx/rv/hemeroteca/hemeroteca/1778
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/12/si-derivado-del-informe-wilkileaks_02.html
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DOF: 30/11/2010
DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.
Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.
Artículo 2. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.
A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 3. El Ministerio Público, en todos los casos, en esta materia procederá de oficio.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública.
II. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.
III. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VI. Fondo: Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos;
VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.
VIII. Víctima: Sujeto pasivo directo de los delitos a que se refiere esta Ley.
IX. Ofendido: Quienes en su carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos señalados en esta Ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan económicamente de la víctima.
Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles.
Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en el caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.
Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos de la ley.
Capítulo II
De los Delitos en Materia de Secuestro
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se
encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;
II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;
e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.
Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.
La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.
No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia.
En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
Artículo 13. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley.
La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 15. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa, al que:
I. Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;
II. Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se refiere esta Ley, y
V. Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:
a) Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, y
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
Artículo 16. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, de doscientos a mil días multa, al servidor público que:
I. Divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas por esta Ley, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por el Código Penal Federal, o
II. Revele, sin motivo fundado, técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas previstas en la presente Ley.
Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, la pena será de cuatro años seis meses a trece años de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio hasta dos terceras partes.
Artículo 17. Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de doscientos a mil días multa al servidor público que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en esta Ley.
Artículo 18. A todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la inhabilitación definitiva.
Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.
Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas
dedicadas a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:
I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;
II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;
III. El sentenciado sea primodelincuente;
IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;
V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;
VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
VII. Cuente con fiador, y
VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.
Artículo 20. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.
La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo que dure la averiguación previa o el proceso.
Capítulo III
De la Prevención y Coordinación
Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta Ley;
II. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;
IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como difundir su contenido;
V. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos establecidos en esta Ley;
VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a ninguna empresa privada de seguridad, y
VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros ordenamientos.
Artículo 22. La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus órganos políticos administrativos estarán obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención de delitos a que se refiere esta Ley. Además, deberán mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su demarcación.
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aún cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga.
Capítulo V
Intervención y Aportación Voluntaria de Comunicaciones
Artículo 24. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la ley para ello podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la intervención de comunicaciones privadas.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos, números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a intervenir prestar auxilio para tal efecto.
La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley constituye una excepción al deber de confidencialidad que establezcan otras leyes.
El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda, en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los términos señalados por la autoridad judicial.
Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.
Capítulo VI
Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 25. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están obligados a:
I. Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al número telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como cliente;
II. Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución;
III. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y
IV. Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.
Capítulo VII
Protección de Personas
Artículo 26. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán los correspondientes programas para la protección de personas.
El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en la averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas en la presente Ley.
El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración al menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las medidas cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos programas.
Artículo 27. La información y la documentación relacionada con las personas protegidas se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 28. Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha protección.
El cumplimiento del Programa Federal de Protección a Personas quedará a cargo de la unidad especializada que determine el Titular del Ministerio Público de la Federación y demás autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.
El cumplimiento de los programas de protección a personas de las entidades federativas quedará a cargo del Titular del Ministerio Público o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad, en coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante la averiguación previa será autorizada por el Procurador General de la República o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad.
Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 26 de esta Ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa.
La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas.
El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo:
a) La persistencia del riesgo;
b) La necesidad de la protección;
c) La petición de la persona protegida, y
d) Otras circunstancias que a su criterio justifiquen la medida.
La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya ordenado durante el proceso. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, además de lo señalado en el párrafo anterior y lo subsecuente:
I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley;
II. Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad;
III. Que haya ejecutado un delito grave durante la vigencia de la medida;
IV. Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad correspondientes, o
V. Que el testigo se niegue a declarar.
En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará providencias, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal.
Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas.
Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que los proporcionen.
Artículo 31. Las Entidades Federativas y la Federación celebrarán convenios de colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a los programas a personas que deban ser sujetas de protección.
Capítulo VIII
Apoyos a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de Cargo
Artículo 32. Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes derechos:
I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
II. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes;
III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que se refieren en esta Ley;
IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima;
VI. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario que las asesore y apoye en sus necesidades;
VII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
VIII. Participar en careos a través de medios electrónicos;
IX. Estar asistidos por sus abogados, médicos y psicólogos durante las diligencias;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen;
XI. Aportar pruebas durante el juicio;
XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.
Artículo 33. Los procesos administrativos o judiciales en los que sea parte la víctima de las conductas previstas en la presente Ley, a partir de la promoción fundada y motivada que realice su representante legal, apoderado o abogado patrono, quedarán suspendidos mientras dure su cautiverio y hasta por tres meses más a juicio razonado de la autoridad respectiva.
Artículo 34. Las víctimas u ofendidos podrán contar con la asistencia gratuita de un asesor en materia penal, que será designado por el Poder Judicial competente, con el fin de que le facilite:
I. La promoción efectiva de sus derechos;
II. La orientación para hacer efectivos sus derechos;
III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las leyes ante los órganos de procuración y administración de justicia, y
IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.
Capítulo IX
Restitución Inmediata de Derechos y Reparación
Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño.
En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.
Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal.
Capítulo X
Embargo por Valor Equivalente
Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos referidos en esta Ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u objetos a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Capítulo XI
Del Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos
Artículo 37. El Fondo tiene como objetivo dotar a las autoridades de recursos para apoyar a las víctimas y ofendidos por los delitos previstos en la presente Ley, así como incentivar la denuncia.
El Fondo se orientará prioritariamente a la atención médica y psicológica de las víctimas y protección a menores en desamparo, en los términos que precise el Reglamento.
Artículo 38. El Fondo se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Procuraduría General de la República;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;
III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control y transparencia.
El Fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 39. La Procuraduría General de la República administrará el Fondo, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.
Los recursos que lo integren serán fiscalizados anualmente por la Auditoría Superior de la Federación.
Capítulo XII
Organización de la Federación y de las Entidades Federativas
Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para:
I. Cumplir con los objetivos y fines de esta Ley;
II. Diseñar, proponer e impulsar políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares;
III. Elaborar y realizar políticas de prevención social, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley;
IV. Formular políticas integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
V. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en la presente Ley;
VI. Distribuir, a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las conductas previstas en la presente Ley;
VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
VIII. Realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley;
IX. Crear órganos especializados para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
X. Regular la participación de la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la presente Ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana;
XI. Realizar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley;
XII. Rendir informes sobre los resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIII. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, en términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Dar seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XV. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos periódicamente;
XVI. Colaborar en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley;
XVII. Participar en la formulación de un Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar las conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;
XVIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de servidores públicos especializados en secuestro de las Instituciones de Seguridad Pública, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, y
XIX. Realizar las acciones y gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 41. Las procuradurías deberán crear y operar unidades especiales para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.
Artículo 42. Para ser integrante y permanecer en las unidades especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente;
III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, según corresponda, y
IV. Contar con la opinión favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o pretenda prestar sus servicios.
Para ingresar al servicio en las unidades especializadas, los aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio.
Artículo 43. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes facultades:
I. Solicitar que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas previstas en esta Ley;
II. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus familiares;
III. Asesorar a los familiares en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas;
IV. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;
V. Utilizar las técnicas de investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;
VI. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en esta Ley;
VII. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los probables responsables;
VIII. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;
IX. Proponer políticas para la prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley;
X. Proponer al Procurador General de la República o a los procuradores de las entidades federativas, en su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
XI. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida a la víctima, identificar y ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y
XII. Las demás que disponga la Ley.
Capítulo XIII
Auxilio entre Autoridades
Artículo 44. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley de las Instituciones de Seguridad Pública, cuyos resultados cuenten con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Capítulo XIV
De la Prisión Preventiva y de la Ejecución de Sentencias
Artículo 46. A los procesados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley se les podrá aplicar las medidas de vigilancia especial que prevé la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, entre ellas, la restricción de comunicaciones con terceros, salvo el acceso con su defensor.
Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los Centros Federales de Readaptación Social, de otros estados o el Distrito Federal a los procesados o sentenciados, para cumplir la determinación judicial.
Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla esta Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan dentro de los propios centros de reclusión, sin que pueda justificarse para estos efectos traslado alguno, salvo petición del Titular del Ministerio Público o en quien éste delegue dicha atribución.
Artículo 47. Durante su reclusión, los inculpados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes.
Artículo 48. Los procesados o sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario. Además, se asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo delictivo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el inciso 24) de la fracción I; la fracción XVII y se adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. ....
1) a 23) ...
24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
25) a 36) ...
II. a XVI. ...
XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y
XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
...
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo primero; 85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII y último párrafo y la fracción XIV; se adicionan el numeral 19 al artículo 24, la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al artículo 215; y se derogan los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:
1. a 18. ...
19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia.
...
Artículo 55. ...
No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
...
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
...
Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.
...
...
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) a e) ...
f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
g) a l) ...
II. ...
III. ...
IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
...
Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia.
Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años.
Artículo 215. ...
I. a XII. ...
XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura;
XIV. ...
XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente, y
XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad.
...
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 366. Derogado.
Artículo 366 Bis. Derogado.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 2o., en sus fracciones V y VI; 3o., último párrafo; 13, párrafo primero; y se adiciona la fracción VII al artículo 2o., de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a IV. ...
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3o. ...
Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.
Artículo 13. A las actuaciones de averiguación previa por los delitos a que se refiere esta Ley, exclusivamente deberán tener acceso el indiciado y su defensor, una vez que haya aceptado el cargo, únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base en la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.
...
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50 Ter, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal o la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, según corresponda.
Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento.
...
...
...
...
...
ARTÍCULO SEXTO. Se reforman el inciso j), de la fracción I y las fracciones III y IV; y se adiciona la fracción V, todas del artículo 51 de la Ley de la Policía Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta Ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos legales que a continuación se enlistan:
I. ...
a) a i) ...
j) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
k) a n) ...
II. ...
III. De la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis;
IV. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138, y
V. Los previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman las fracciones XIV y XV y se adiciona una fracción XVI, al artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. a XIII. ...
XIV. ...
En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo;
XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados, y
XVI. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
La restricción a las comunicaciones tendrá el objetivo de inhibir la señal de cualquier banda de frecuencia que se limite al perímetro de los centros de readaptación social, además de que se procurará la continuidad y seguridad de los servicios a sus usuarios al exterior de dichos centros. En la colaboración a que se refiere el párrafo anterior se deberán considerar, entre ellos, los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción VII, del artículo 31; la fracción XIII, del apartado B, del artículo 39, y el artículo 149, y se adiciona la fracción VIII recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 31; la fracción XIV recorriéndose en su orden la subsecuente, del apartado B, al artículo 39, todos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
I. a VI. ...
VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en las bases de datos criminalísticos y de personal;
VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas soliciten, en el ámbito de sus competencias, la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.
Artículo 39. ...
A. ...
B. ...
I. a XII. ...
XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones Estratégicas del país;
XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y
XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y demás disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 149. El Consejo Nacional establecerá, para los fines de seguridad pública, los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico y en los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen previamente.
Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.
Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.
Décimo Primero. El H. Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.
Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos que correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, D. F., a 7 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 29 de noviembre de 2010.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5168835&fecha=30/11/2010
http://www.eluniversal.com.mx/graficos/especial/EU_wikileaks/
http://www.eluniversal.com.mx/coberturas/cobertura48.html
http://www.proceso.com.mx/rv/hemeroteca/hemeroteca/1779
http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=FIDEIIUS+%22justicia%22+selectiva+&aq=&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=&pbx=1&fp=f799d644c9cc206c
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"Lula y Putin condenan detención de Assange
La redacción
MÉXICO, D.F., 9 de diciembre (apro).- El presidente de Brasil, Luiz Inácio Lula da Silva, y el primer ministro ruso Vladimir Putin, salieron en defensa de Julian Assange, el fundador del portal WikiLeaks, y reprobaron que haya sido detenido.
Desde Brasilia y Moscú, respectivamente, Lula y Putin consideraron que la detención de Assange, registrada el martes en Londres por una solicitud del gobierno sueco, representa una “atentado” contra la libertad de expresión.
Para Da Silva el culpable no es Assange, “sino quien escribió una bobada”, dijo en alusión al contenido de los cables secretos del Departamento de Estado de Estados Unidos revelados por WikiLeaks; además, lamentó el “silencio” de la prensa internacional.
“Quiero manifestar mi protesta contra ese atentado a la libertad de expresión. Utilizaré el blog de la Presidencia para expresar mi protesta", dijo Lula en un acto oficial en el Palacio de Planalto.
Luego, agregó: “El joven que estaba poniendo en dificultades a la diplomacia de Estados Unidos fue detenido y hasta ahora no he visto ninguna protesta defendiendo la libertad de expresión”.
Lula recordó que Assange es víctima de una feroz persecución desde que comenzó a difundir documentos secretos de Estados Unidos sobre las invasiones a Irak y Afganistán; y puso en ridículo a los sistemas de seguridad y espionaje estadunidenses.
Aunque la detención de Assange responde a sendas denuncias por acoso y violencia sexuales, la defensa del fundador de WikiLeaks asegura que se trata de una “conspiración” de los “poderes oscuros”, furiosos porque desnudó sus formas de hacer diplomacia.
Lula da Silva reiteró que para Brasil el contenido de los documentos es “insignificante” y quien tiene que estar preocupado en Estados Unidos, ya que fueron vulnerados sus sistemas de protección de datos secretos.
Paralelamente, desde Moscú, Vladimir Putin también criticó la detención de Assange y, de paso, a la diplomacia de Estados Unidos por poner en duda las bases democráticas de Rusia.
"Si hay democracia, entonces que sea absoluta. ¿Para qué han encerrado al señor Assange en la cárcel? ¿Esto qué es, democracia?", cuestionó el primer ministro ruso.
En conferencia de prensa, Putin cuestionó el servicio diplomático estadunidense, el cual, dijo, no es una fuente cristalina y limía de información.
Putin también aprovechó para salir al paso de las críticas sobre el retroceso de la democracia rusa vertidas por la diplomacia estadunidense, según las filtraciones de WikiLeaks.
"Nosotros en el campo decimos lo siguiente: sólo muge la vaca del vecino pero nunca la nuestra. Esa es mi respuesta para los colegas norteamericanos", dijo."
http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86231
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“Los ataques a Proceso
NÉSTOR DE BUEN
La semana pasada presenciamos lo que resulta habitual en nuestro medio: un ataque feroz en contra de la revista Proceso, en forma directa contra su redactor Ricardo Ravelo, a quien se le acusa de haber exigido una cantidad considerable a Sergio Villarreal con el objeto de que dejara de publicar artículos en su contra. Por supuesto que, de paso, se mencionó con toda la mala intención del mundo a Julio Scherer, fundador y presidente del consejo de administración de Comunicación e Información, SA de CV, que edita Proceso, hoy dirigida por Rafael Rodríguez Castañeda.
Por supuesto que me comuniqué con Julio Scherer. Tengo el privilegio de su amistad desde hace bastantes años, curiosamente por haber coincidido en los desayunos de los viernes que fundó don Juan Sánchez Navarro, también un amigo entrañable de ambos. Le hablé a Julio para hacerle presente mi molestia y me contestó, tan tranquilo, que ya estaba acostumbrado.
Le dije a Julio que esperaba con harta curiosidad el Proceso de esta semana, que seguramente contestaría las imputaciones. Este lunes lo adquirí. Me llamó la atención la fotografía de la portada, en la que aparecen el presidente Calderón y con una notable caravana, Joaquín López Dóriga, estrella de Televisa, y un comentarista notable, sin duda alguna.
Pero por lo visto López Dóriga ha sido el principal impulsor de la versión de que Ricardo Ravelo había recibido una cantidad impresionante –50 mil dólares– a cambio de no volver a publicar nada en contra de Sergio Villarreal Barragán, El Grande.
En el número más reciente, 1779, distribuido el pasado domingo, pude satisfacer mi curiosidad tanto con el artículo inicial de Rafael Rodríguez Castañeda como con el amplísimo reportaje de Ricardo Ravelo en el que relata con todo detalle lo que se ha publicado en Proceso a propósito de El Grande desde la época en que supuestamente le pagó a Ravelo (entre 2003 y 2006) para que no publicara nada en su contra. La frecuencia con que eso ha ocurrido, relatada con todo detalle, a partir del 4 de marzo de 2007, se complementa con muchos artículos posteriores de diversos reporteros y de Ravelo y en un artículo con la firma del propio Ravelo de 28 de noviembre pasado.
Sin la menor duda, esas publicaciones prueban, de sobra, que es absolutamente falsa la imputación que le hicieron a Proceso y a Ricardo Ravelo de haber recibido la cantidad mencionada a cambio de un silencio que no se ha producido.
Es evidente que Proceso es una publicación crítica del funcionamiento del régimen actual, como lo fue durante la presidencia de Vicente Fox. Y resulta evidente que una publicidad negativa, con los medios más importantes, sobre todo de la televisión, solamente se explica si se atribuye a las autoridades de todos los niveles el protagonismo absoluto en la campaña.
Esto hace reforzar la tesis de que la libertad de prensa no pasa de ser, en nuestro país, una linda pretensión, eso sí, fundada en el principio de la libertad de expresión y el derecho a la información que consagra el artículo sexto constitucional. Pero la presión política o de otros intereses ciertamente pasa por encima de ese derecho fundamental. Son muchos los procedimientos para llevarlo a cabo y no es el menor, el atractivo para algunos medios que supone la publicidad originada en el gobierno.
Ciertamente tiene razón Julio Scherer cuando afirma que ya está acostumbrado a ese tipo de problemas. El recuerdo de la dirección de Excélsior, que estaba a su cargo y acabó de mala manera por las presiones externas, hizo a Julio un experto en la resistencia, de la misma manera que es, desde hace mucho tiempo, un periodista ejemplar.
Sin embargo, preocupa que ocurra esto. El periodismo, que es una actividad que el tiempo actual, sin faltar los antecedentes, demuestra que es peligrosa, merece un respeto absoluto. En mi caso hay, además, el antecedente histórico: a mediados del siglo XIX el que fue mi abuelo, Fernando Lozano, publicaba en España un periódico que intitulaba Las Dominicales del Libre Pensamiento. Ya se puede imaginar que su sentido crítico, expresado en el nombre del periódico, no le hacía ninguna gracia ni al gobierno monárquico ni a la Iglesia católica.
Por ello llevo en el alma mi admiración por el periodismo crítico.”
http://www.jornada.unam.mx/2010/12/12/index.php?section=opinion&article=026a1pol
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"El resistirse a lo irresistible no siempre fortalece a quienes se creen irresistibles, sí, a aquell@s que ‘no mandan obedeciendo a sus mandantes’… Fideiius.
http://www.youtube.com/watch?v=O3JI-axaRF4
http://cpj.org/killed/
Centro de Alerta para la Defensa de los Pueblos
Investigación, análisis, documentación y denuncias sobre la injerencia y subversión contra los pueblos de América Latina
http://www.centrodealerta.org/
http://www.youtube.com/watch?v=cec34OOdnRA
http://www.cubadebate.cu/series/resistencia-palestina/
"Noam Chomsky*: Estados Unidos es el mayor terrorista del mundo..."
Institute Professor and professor emeritus of linguistics at the Massachusetts Institute of Technology*
http://www.semana.com/noticias-mundo/parte-colombia-robada-roosevelt/142043.aspx
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/07/noam-chomsky-estados-unidos-es-el-mayor.html
http://www.chomsky.info/
http://www.cubadebate.cu/categoria/autores/eva-golinger/
http://www.patriagrande.com.ve/temas/internacionales/los-gringos-se-robaron-el-dinero-de-las-ventas-de-petroleo-en-irak/
EEUU despilfarró miles de millones de dólares del area social de Irak
http://www.aporrea.org/tiburon/n164470.html
http://www.josecouso.info/
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/07/httpwikileaksorg-could-become-as.html
http://www.iraqbodycount.org/
“We don’t do body counts”.- General Tommy Franks
http://www.icasualties.org/
http://www.cubadebate.cu/reflexiones-fidel/2010/08/03/emplazamiento-al-presidente-de-estados-unidos/
"Hey, bad guys: If it is certain that you in God trust, you should not be afraid, just let the music play…!”. FIDEIIUS (Fideiius).
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/08/911-naves-que-impactaron-las-torres.html
http://www.youtube.com/watch?v=V6NVnKFyY24
http://www.youtube.com/watch?v=zyoEYCmEO_o
ACCESO AL AGUA POTABLE, DECLARADO DERECHO FUNDAMENTAL: TRIUNFO DE LA HUMANIDAD A INSTANCIA DE EVO MORALES, C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA…
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/07/acceso-al-agua-potable-declarado.html
Perseguido por EEUU: Camarógrafo estadounidense que filmó imágenes del 11/9 enfrenta extradición
http://www.aporrea.org/internacionales/n164273.html
The Washington Post: Estados Unidos es el vergonzoso suministrador de armas al narcotráfico
http://www.cubadebate.cu/noticias/2010/09/13/the-washington-post-estados-unidos-es-el-vergonzoso-suministrador-de-armas-al-narcotrafico/
http://www.youtube.com/watch?v=EJGyiPrCF2Q
http://wikileaks.org/
http://www.cubadebate.cu/opinion/2010/10/02/eeuu-retrasa-la-salida-del-ejercito-ciberespacial-pero-no-se-entusiasmen-demasiado/
*)
"Tres generaciones se han echado a perder por mi culpa: Rius"
http://www.jornada.unam.mx/2009/01/18/index.php?section=cultura&article=a02n1cul
http://www.youtube.com/watch?v=jxHeqzXpkjM
http://www.cubadebate.cu/noticias/2010/11/19/galardonado-lula-con-el-premio-indira-gandhi-de-la-paz-2010/
http://www.jornada.unam.mx
A FREE K’
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